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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40918-2005

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Fecha: 26 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 637, de 9 de enero de 2001; 18038, de 22 de abril de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por Carta de la suma, esa Mutual ha solicitado la reconsideración de lo resuelto por esta Superintendencia en su Oficio N°18.038, de 2005, citado en concordancias, en el cual se objetó el procedimiento de amplificación de la remuneración imponible del mes de mayo de 2000 -integrante de la base de cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 del XXXXXX-, por cuanto en la última reliquidación practicada por esa Mutualidad a dicho beneficio, como el interesado registraba 9 días trabajados en ese mes, no amplificó a mes completo el rubro denominado "bono de producción", y si lo hizo con el rubro "bono de antigüedad", ambos pertenecientes al sueldo de mayo de 2000, modalidad con la cual no estuvo de acuerdo este Organismo, entregando en el Oficio cuestionado, conforme con la documentación tenida a la vista, las razones y explicaciones por las que discrepa de dicho proceder, y resolviendo que en este caso, por los fundamentos anotados, procedía amplificar la referida remuneración en los términos allí indicados.

En esta oportunidad, en lo principal, esa Entidad expresa que, en su concepto, para aplicar el señalado procedimiento de amplificación a mes completo, "debe tratarse de remuneraciones que se pagan mensualmente a todo evento, excluyéndose, por tanto, aquellas cuyo pago depende de la obtención de una determinada meta de producción u otro factor adicional, así como también las que están sujetas a un mayor tiempo de trabajo que el indicado en el respectivo contrato de trabajo," criterio que es concordante con lo resuelto por este Servicio Fiscalizador a través de Oficio N°10.662, de 26 de agosto de 1996.

Observa, por otra parte, que en el mencionado Oficio N°18.038, de 2005, esta Superintendencia cita en concordancias el Oficio N°9.432, de 20 de marzo de 2001, el cual dice relación con el cálculo de subsidio por incapacidad laboral y no con la determinación del sueldo base a que se refiere el artículo 26 de la Ley N°16.744.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la numerosa jurisprudencia de este Organismo al respecto, ha establecido permanentemente la necesidad de amplificar a mes completo las remuneraciones que se consideran en el cálculo tanto de los subsidios por incapacidad laboral, ya sea de origen común o profesional, como de las pensiones e indemnizaciones del seguro de la Ley N° 16.744, cuando en alguno de los meses considerados en sus bases de cálculo, las remuneraciones corresponden a menos de 30 días. Ello, por cuanto los beneficios previsionales indicados tienen por finalidad reemplazar la remuneración que deja de percibir el trabajador producto de la contingencia que lo afecta. Objetivo que en el caso de las prestaciones del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se encuentra explícitamente contenido en el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, los criterios para determinar las remuneraciones que deben ser objeto de amplificación, son válidos tanto en el caso del cálculo de los subsidios como en el de las pensiones e indemnizaciones, ya que se trata que las remuneraciones sean representativas de las que habría obtenido el imponente si hubiese trabajado todo el mes. Por ello, resulta aplicable en el caso en análisis lo dictaminado al respecto en el Oficio N° 9.432, de 2001, así como en el Oficio N° 637, del mismo año.

En cuanto a la cita que esa Mutualidad hace del Oficio N°10.662, de 26 de agosto de 1996, se debe precisar que dicho dictamen fue reconsiderado, en lo que interesa, por los Oficios N°s. 637 y 9.432, de 9 de enero y 20 de marzo de 2001, respectivamente, ya mencionados.

Finalmente, en relación con lo que argumenta esa Asociación para solicitar la reconsideración que nos ocupa, al señalar que el bono de producción no debe amplificarse por ser una remuneración variable, y que, en cambio, si debe amplificarse el bono de antigüedad por ser un estipendio fijo, debe aclararse a esa Mutualidad que no es la diferencia entre remuneración fija o variable la que determina si procede o no la amplificación de éstas, sino la necesidad que las remuneraciones a considerar en el cálculo del beneficio de que se trate, reflejen en la mejor forma posible las remuneraciones que habría percibido el trabajador de no haberse siniestrado.

3.- En consecuencia, teniendo presente que el criterio planteado en esta ocasión por esa Asociación para solicitar la reconsideración de lo instruído por este Servicio Fiscalizador en el ya referido Oficio N°18.038, de 2005, fue modificado el año 2001, y la interpretación vigente sobre el tema se encuentra expuesta y explicada en detalle al dictaminarse una nueva reliquidación de la indemnización global a que tiene derecho el Sr. XXXX, en la forma que allí se señala, esta Superintendencia, junto con ratificar en todos sus términos su último pronunciamiento, reitera que, en la especie, de acuerdo con las normas legales vigentes y los antecedentes que se han tenido a la vista, esa Entidad debe a la brevedad recalcular este beneficio, a fin de normalizar definitivamente la situación previsional del recurrente.

Además, esa Asociación deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la modalidad ya definida en los casos similares al del recurrente.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26