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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40434-2005

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Fecha: 24 de agosto de 2005

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; Ley N° 17.538; D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 153, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que el Servicio de Bienestar de esa entidad recibió, el 29 de septiembre de 2004, una solicitud mediante la cual su afiliado, don, impetra la ayuda de nacimiento por la menor y cuya adopción habría sido acreditada con la documentación pertinente.
Acompaña informe en el que se fundamentaría la procedencia de asimilar el hecho de la adopción de la menor, a su nacimiento biológico, computando el plazo de caducidad del derecho a impetrar el beneficio a contar de la fecha de la ejecutoria de la sentencia que otorgó la adopción al afiliado.
Lo anterior, por cuanto el hecho de la adopción implicaría asumir los mismos derechos y obligaciones que un padre de familia, con respecto al cuidado y crianza de un menor, lo que le hará incurrir a éste en gastos de alimentación, vestuario y médicos.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 4° del reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa entidad aprobado por el D.S. N°153, de 1995, (citado en fuentes) establece diversas ayudas, entre las que se contempla la de nacimiento -letra b)- que se otorga "por el nacimiento de cada hijo" del afiliado, sin referirse al adoptado.
Por tanto, para que proceda el otorgamiento de la ayuda por nacimiento antes indicada, es necesario que el afiliado compruebe con instrumento público o certificado de nacimiento, el nacimiento de un hijo suyo, hecho que en la especie es imposible, por no ser efectivo, razón que es precisamente la que hace necesario se inicie el procedimiento de adopción plena, que implica en definitiva que el menor obtenga la calidad de hijo legítimo, por sentencia judicial y se proceda a practicar las inscripciones correspondientes.
Al efecto, se debe tener presente que una vez que se conceda la adopción plena del menor y adquiera la calidad de hijo, la madre o padre afiliados al Servicio de Bienestar podrán impetrar los beneficios que procedan, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad contado desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo, todo ello de acuerdo al artículo 16 del ya citado D.S. N°153.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud toda vez que no procede asimilar el nacimiento biológico del menor adoptado al hecho de la adopción, por lo que los interesados no tendrán derecho a solicitar las ayudas que otorga el Servicio de Bienestar, mientras los menores no obtengan la calidad de carga familiar, para lo que será que adquieran la calidad de hijo y, en todo caso, sólo procederá el otorgamiento de los beneficios que se funden en hechos ocurridos no antes de 6 meses desde la fecha en que las soliciten