Dictamen 38983-2005
Un particular recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra del Síndico de Quiebras que suspendió el pago de asignación familiar por sus nietos, los que se encuentran bajo su cuidado como medida de protección, según resolución que acompaña. Expresa que la situación que dio lugar a esta medida no ha variado hasta la fecha.
Requerida al efecto, ese Síndico informó que a contar del mes de julio de este año suspendió el pago de las cargas familiares autorizadas al recurrente, por cuanto en el proceso de validación anual del beneficio, éste no fue oportunamente acreditado por el interesado. Expresa que la suspensión se debe principalmente al hecho que la resolución judicial que le otorgó la responsabilidad de sus nietos como medida de protección, tiene carácter temporal según queda establecido en el mismo documento.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que el artículo 11 del D.F.L. N° 150, citado en la suma, dispone en su inciso tercero que en caso de extinción del derecho, el beneficiario deberá comunicar tal circunstancia a la respectiva institución pagadora, dentro del plazo de 60 días contado desde que ella acontezca.
Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal citado, dispone que por vía reglamentaria se establecerán los sistemas y medios de prueba para la concesión de las asignaciones, su mantención y los demás procedimientos administrativos que se estimen necesarios para su estricto control, señalándose los casos en que deban suspenderse los pagos respectivos.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 16 citado, dispone que para la mantención y renovación del beneficio de asignación familiar, no será necesario renovar periódicamente la documentación que compruebe la vigencia de la respectiva carga, salvo en los casos calificados que establezca el reglamento.
Al respecto, el D.S. N° 75, de 1974, que contiene el reglamento sobre prestaciones familiares, dispone en su artículo 27 que sólo en el caso de los estudiantes mayores de 18 años deberá periódicamente certificarse la calidad de estudiantes. Por su parte, el artículo 31 del mismo reglamento establece que deberá suspenderse de inmediato el pago de las asignaciones cuando se compruebe que el causante haya dejado de cumplir con los requisitos de tal o haya habido fraude en la obtención del beneficio.
En la especie, el Síndico procedió a suspender el pago de las asignaciones familiares que corresponden al recurrente sin encontrarse en alguna de las situaciones en las que el reglamento autoriza la suspensión. En efecto, de acuerdo a las normas señaladas no es necesario que el beneficiario renueve periódicamente la documentación en virtud de la cual se autorizaron las cargas, entre las cuales se encuentra la resolución judicial que le otorgó como medida de protección el cuidado de sus nietos la que, a mayor abundamiento, tiene menos de un año desde su dictación.
En consecuencia, procede que se reponga el pago de las asignaciones familiares que corresponden al recurrente por sus nietos.
Para proceder a la suspensión del pago debe encontrarse comprobado que se han dejado de cumplir los requisitos habilitantes o que hubo fraude en la obtención del beneficio, por lo que si esa entidad lo cree necesario podrá investigar si en este caso se presenta alguna de estas situaciones, requiriendo información a las entidades pertinentes, en particular al Tribunal que decretó la medida de protección
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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18/06/2007 | Dictamen 38983-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 |