Dictamen 38406-2005
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación que corresponde otorgar al infortunio que afectó a uno de sus trabajadores el día 2 de febrero de 2005, calificado por la Mutualidad como un accidente del trabajo, según consta en la Resolución N° A060/01/008, de 3 de marzo de 2005.
Expone que el día del accidente dicho trabajador fue citado por el administrador del fundo a cumplir faenas de fumigación en horario nocturno, esto es, desde las 22:30 horas y hasta las 6:00 horas del día siguiente.
Añade que en circunstancias que se dirigía en bicicleta desde su casa habitación - cedida por la empresa y ubicada al interior del fundo - hacia las oficinas administrativas, donde registra diariamente su asistencia y se le asignan las labores que debe realizar como tractorista, colisionó con otro ciclista resultando con una lesión en su brazo derecho.
Por lo expuesto, según concluye, debe ser calificado como un accidente de trayecto, considerando, además, lo inoficioso que resultaría el efectuar dicho tránsito por una vía pública ajena al predio pudiendo hacerlo por un camino interior.
Finaliza expresando que debe existir un límite al trayecto, aún cuando se trate de un recinto privado pues, de otra forma, deberían considerarse como accidentes del trabajo incluso los siniestros que afecten al trabajador al interior de su casa habitación, por encontrarse ésta dentro del fundo.
Acompaña:
- Copia de la declaración jurada, de 18 de febrero de 2005, suscrita por el administrador, quien expresa que el día 2 de febrero de 2005, citó al trabajador a desempeñarse en horario nocturno, de 22:30 horas a 6:00 horas.
- Un croquis en el cual se especifica la ubicación de las oficinas administrativas, de la habitación del afectado y la trayectoria del camino existente entre tales puntos, ubicados ambos, dentro del perímetro del fundo. Según se indica en él, media entre ambos una distancia aproximada de 1.000 metros.
Requerido sobre el particular un informe a la Mutualidad, expresó que, de acuerdo a lo informado por esa empresa, el afectado, no obstante haber sido contratado para realizar labores de raleo de carozos en el Fundo, según estipula su contrato de trabajo, cumplía funciones como tractorista y como tal, debía efectuar tareas de fumigación el día de accidente.
En la declaración transcrita que acompaña a su ingreso a esa Mutualidad, el 4 de febrero de 2005, el afectado relató que el día 2 del mismo mes, siendo aproximadamente las 21:55 horas, en circunstancias que se dirigía desde su casa, ubicada al interior de ese fundo, a la oficina donde debía recibir la orden del administrador para trabajar de noche, chocó con otro compañero que venía por el mismo camino pero en sentido contrario.
A juicio de esa entidad, toda vez que no existe antecedente alguno que permita respaldar la versión del afectado, en cuanto a las circunstancias del siniestro, conforme lo exige el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el accidente no se encuentra acreditado.
Añade, no obstante, si se hace fe que el accidente ocurrió al interior del fundo y en circunstancias laborales, habría que concluir que corresponde a un siniestro con ocasión del trabajo.
Anexa, además, a su informe:
- Copia del contrato de trabajo, de fecha 18 de octubre de 2004, donde se estipula la misma fecha, como inicio de la prestación de servicios.
- Certificado de horario suscrito por esa empresa donde, pese a indicarse como habitual la prestación de servicios en jornada diurna, señala que el día del accidente el afectado debía hacerlo en horario de 22:30 a 6:00 horas.
- Un croquis que describe la ubicación de las oficinas, de la habitación del afectado y el trayecto seguido por éste entre ambos puntos, todos los cuales se encuentran al interior del Fundo.
- Copia de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT).
- Copia de la solicitud de investigación del accidente y del informe de la misma, donde se concluye, aquél corresponde a un accidente de trabajo.
Sobre el caso en análisis cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, de la ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Se consideran también accidentes del trabajo, de acuerdo al inciso 2º del referido artículo, los accidentes ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Lo anterior implica que los límites físicos de este trayecto directo son la entrada a la habitación y la entrada al lugar de trabajo, el cual, no se limita al lugar físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para las cuales ha sido contratado, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo.
De acuerdo a los antecedentes expuestos es posible concluir que:
a) El accidente que afectó al trabajador se produjo en circunstancias que, el día 2 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 21:55 horas, se dirigía desde su habitación, ubicada al interior del Fundo, por un camino interior de ese mismo recinto, hacia las oficinas administrativas, lugar donde el administrador le daría las ordenes de las labores de fumigación que debía cumplir durante esa jornada nocturna, esto es, desde las 22:30 horas y hasta las 6:00 horas del día siguiente.
b) Tal relación corresponde a la declaración que, de manera circunstanciada, prestó el afectado ante la mutualidad, la que, por lo demás, no ha sido cuestionada por esa empresa, sino, por el contrario, respaldada con los elementos probatorios que acompaña, a saber, el croquis y la declaración jurada del administrador del fundo.
c) De tal forma, se estima suficientemente acreditada la ocurrencia del accidente, restando por determinar si corresponde a un siniestro a causa o con ocasión del trabajo, o de trayecto, como es de opinión esa empresa.
d) Considerando la particularidad de que el trabajador accidentado tenía su habitación al interior del recinto en el que laboraba, esto es, dentro de los límites físicos del Fundo, ésta debe estimarse, para todos los efectos, como parte integrante de la unidad productiva y por lo tanto, del concepto de "lugar de trabajo".
De acuerdo a las facultades de interpretar la legislación de Seguridad Social, que expresamente le confiere la ley Nº 16.395, esta Superintendencia ha concluido que para que un siniestro pueda ser calificado como un accidente del trabajo, de trayecto, es necesario que haya ocurrido "entre" y no "dentro" ni "en" el lugar de trabajo y la habitación, o viceversa.
Así, en casos como el presente, los accidentes que ocurran el interior del lugar de trabajo, deberán ser calificados, por regla general, como a causa o con ocasión del trabajo, dependiendo del carácter directo o indirecto que tenga el infortunio, con las labores que el afectado desempeñe en cada caso.
Lo anterior, no excluye en modo alguno la posibilidad de que en determinadas situaciones se presenten infortunios de naturaleza común, como serían aquéllos en que un trabajador se accidente realizando un acto ordinario de su vida diaria. Tal es el caso de aquéllos ocurridos al interior de su habitación, sin que obste a esa calificación, la circunstancia de estimarse ésta parte integrante del lugar de trabajo, como sucede en la especie.
e) Según se infiere, el infortunio del trabajador, en tanto no es resultado de las labores de fumigación que como tractorista debía realizar, sino de una colisión en bicicleta con otro compañero de trabajo, ocurrida al interior de su lugar de trabajo, en circunstancias que se dirigía a cumplir tales labores, tiene una relación indirecta con ella.
De tal forma, no es acertada la conclusión que se consigna en el segundo considerando de la Resolución N°A060/01/008 de la mutualidad la que, por lo demás, no se aviene con la conclusión del considerando primero, ni con aquélla expresada en el párrafo 5 f.2 de la carta FISC/993, citada en antecedentes.
En consecuencia, conforme a lo indicado, además, en la letra d) precedente, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el trabajador de que se trata constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |