Dictamen 38404-2005
1.- Ese Sindicato se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo que el interesado, sufrió un accidente el 21 de junio de 2004, al salir de la ducha en el campamento de la Compañía Minera, luego de terminar su jornada de trabajo correspondiente al turno de noche.
Agrega que según lo relatado por el accidentado se resbaló golpeándose el antebrazo derecho, siendo derivado al día siguiente al policlínico de la faena, para luego ser atendido por el correspondiente facultativo, quien le diagnosticó una fractura de la cúpula radial de codo derecho.
Indica que la Mutual, rechazó el origen profesional del referido accidente atendidas las circunstancias en que dicho evento se produjo, parecer que no comparte, por ende, solicita se revise la situación del aludido trabajador y se califique el accidente como del trabajo.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutual remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el recurrente, el día 21 de junio del año 2004, después de finalizar su turno de trabajo en el Campamento de Minera, ingresó a su habitación y procedió a ducharse a eso de las 19:30 horas.
Acota que al término de dicha actividad, salió de la ducha y resbaló, golpeándose su brazo derecho en el piso.
Señala que atendida la información recabada al efecto, concluyó que en la situación en comento no existió relación de causalidad, ni aún indirecta, entre el siniestro y el desempeño laboral del accidentado. En efecto, la aludida caída correspondió a una contingencia de origen común toda vez que se trató de un accidente de la vida diaria.
En relación con lo antes indicado, precisa que la habitación del trabajador, corresponde a una estructura moderna, acondicionada para las faenas mineras. Agrega que dicho recinto contempla baño y ducha; las que se encuentran en condiciones óptimas de higiene y seguridad, toda vez que la mantención del aseo es diaria, lo que se encuentra avalado en las fotografías que acompaña.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744, establece que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta pero indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En el caso en estudio, debe señalarse que el campamento constituye parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien constituye para los trabajadores el lugar donde pernoctan y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, ducharse, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento al existir relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse como con ocasión del trabajo (según las circunstancias), sin embargo, no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como tal, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones propias del lugar.
En la especie, conforme los antecedentes aportados, el accidente se produjo en las duchas del campamento de la Minera, aproximadamente a las 19:30 horas, luego de haber terminado la jornada de trabajo que cumplió en la fecha antes indicada.
Por otra parte y en lo que respecta a las condiciones del recinto en donde el trabajador pernocta durante su estancia en el aludido campamento, conforme los informes y fotografías acompañadas, dichas instalaciones se encuentran en óptimo estado, por ende, es dable advertir que la caída del trabajador no estuvo dada por deficiencias en las condiciones de higiene y seguridad del baño, en que ella se produjo.
4.- Por lo tanto, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el trabajador debe ser calificado como de origen común y no del trabajo, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen común de salud y no con cargo a la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |