Dictamen 38362-2005
1.- Esa COMPIN ha solicitado que se califique el origen (común o laboral) de las lesiones sufridas por el funcionario de Gendarmería de Chile, quien el 14 de febrero de 2003, en circunstancias en que cumplía sus funciones de Vigilante, fue agredido por un interno, por lo que le fueron extendidas licencias médicas continuadas hasta el 12 de noviembre de ese mismo año, por cuadros depresivos.
2.- Por su parte la Mutual ha informado que el interesado se desempeña como Gendarme para Gendarmería de Chile, y la patología de salud mental que presenta es secundaria a un siniestro sufrido en una labor propia de su cargo.
Precisa que efectuadas las consultas correspondientes, Gendarmería de Chile confirmó que el interesado tiene el cargo de Vigilante Grado 22, adscrito para los efectos de los accidentes en acto de servicio a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile - DIPRECA -.
En atención a lo anterior, el señor González Valdés no se encuentra cubierto por el Seguro Social de la Ley N°16.744, ni tiene la calidad de afiliado a esa Mutualidad, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre el origen común o laboral de la patología que presenta.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la Ley N°19.345 la Ley N°16.744 no es aplicable a los funcionarios de Gendarmería de Chile, por cuanto en su artículo 1° dispuso que esta última no es aplicable al personal afecto a las disposiciones sobre accidentes en actos de servicio contenidas, entre otros, en el Decreto 412 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo conforme al artículo 36 de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección a la salud, el régimen que ella consagra no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ni a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
La Ley N°19.195, adscribió al personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el Personal de Carabineros de Chile, por lo que a contar de la vigencia de dicha ley han pasado a ser imponentes de DIPRECA.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744 ni de la Ley N°18.469.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |
Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Ley 19.195 | ley 19.195 |
Artículo 36 | ley 18.469, artículo 36 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 18.469ley 18.469, artículo 36ley 19.195Ley 19.345