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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38225-2005

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Fecha: 10 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑORA DIRECTORA INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que tramita su solicitud de declaración de invalidez de la Ley N° 16.744 en la COMPIN de la II Región, desde enero de 2003, habiendo entregado a ella todos los exámenes y la documentación requerida, el 11 de marzo del referido año.

Expresa que mediante las resoluciones N°s. 125 y 237, de 2003, su solicitud fue rechazada, habiéndosele determinado un 30% de incapacidad de ganancia de origen profesional. Posteriormente, la Resolución N°249, de 1 de septiembre de 2004, rectificó la fecha de inicio de la incapacidad, a pesar de contar con exámenes del año 1991.

Por lo anterior, solicita que se agilice por este Servicio la determinación del Organismo obligado al pago de la indemnización que procede en favor del trabajador.

Acompaña fotocopia del ordinario de esa Entidad que remite antecedentes a la Mutual, por cuanto estima que a esta última entidad le correspondería el pago del beneficio, en virtud de la relación laboral existente entre Ud., y "Ferrocarriles de Antofagasta a Bolivia", a la fecha de inicio del beneficio (1° de enero del año 1990) y atendidas las resoluciones 125 y 237, antes referidas.

Posteriormente, la Secretaría de Gestión y Partes del Gabinete Presidencial solicitó la resolución del caso.

2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad informó que, efectivamente, la COMPIN emitió las resoluciones N°s. 125, de 30 de abril de 2003, anulada por la N°237, de 13 de agosto de 2003, y esta última, rectificada por la N°249, de 1 de septiembre de 2004, que corrigió la fecha de inicio de la incapacidad, del año 1990, sustituyéndola por la del 11 de marzo de 2003, manteniendo el 30% de incapacidad.

En consideración a la aludida resolución y dado que de los antecedentes se desprende que el recurrente trabajaba para la empresa de los Ferrocarriles del Estado a la fecha de su evaluación, organismo adherido a ese Instituto, procedió a derivar los antecedentes a esa entidad por carta SGPE/3006, de 9 de noviembre de 2004, a fin que procediera a constituir el beneficio a que hubiera lugar, sin perjuicio de las concurrencias.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes concluyó, considerando que para determinar la calificación y gradación de la enfermedad profesional debía estarse a lo que señale el diagnóstico del médico de la COMPIN que hubiera constatado y evaluado la hipoacusia, por lo que en este caso, corresponde fijar la fecha de inicio de la incapacidad, el 11 de marzo de 2003.

Asimismo, cabe hacer presente que ese porcentaje de incapacidad le da derecho a una indemnización global, conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley N°16.744.

Por su parte, el artículo 57 del citado cuerpo legal prescribe que el organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio pudiendo cobrar posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

En atención a lo anterior, corresponde que el último organismo administrador de la Ley N°16.744 pague la indemnización a que el interesado tiene derecho. Conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, el organismo obligado al pago de dicho beneficio es ese Instituto, por lo que se aprueba lo obrado por la Mutual en la especie, debiendo ese Instituto proceder a otorgar el beneficio de que se trata.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35