Dictamen 37189-2005
El Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región, ha remitido a esta Superintendencia una presentación en la que un trabajador reclama en contra de la Mutualidad referida, por no haber calificado como un accidente del trabajo el siniestro que le afectó el día 13 de enero de 2005 en dependencias de su empleador, una empresa Agrícola.
Al respecto, expone los siguientes hechos:
- Desde el 1° de diciembre de 2004 labora en el packing de la empresa antes referida, cumpliendo labores de empaletizador (armado de palet que contiene las cajas de uva para su transporte).
- El 13 de enero de 2005, aproximadamente a las 13:30 hrs., se desempeñaba como aperchador (consistente en sacar las cajas de un riel automático a un riel fijo para empaletizar), encontrándose suspendido el funcionamiento de la máquina, debido a un accidente que momentos antes había sufrido un compañero de trabajo que realizaba la misma labor. En tales circunstancias, señala, "alguien reactivó el motor del riel mientras retiraba una caja del riel automático, y sentí un tirón en el dedo índice de la mano izquierda, el que se había enganchado en el piñón de la cadena del riel". Agrega que "en ese momento salí fuera del packing al sector de lavamanos para limpiar el dedo", luego de lo cual los supervisores lo derivaron a la Clínica de la Mutualidad referida en Copiapó, lugar donde fue ingresado, recibió tratamiento y fue intervenido quirúrgicamente durante la misma tarde, quedando hospitalizado 2 días y siendo derivado posteriormente a su domicilio.
- Señala que al momento de asistir a control, el día 26 de enero de 2005, se le otorgó una licencia médica por un lapso de 30 días a contar del día 13 de enero (día del accidente) y una resolución en la que se señalaba que la lesión sufrida no era constitutiva de un accidente del trabajo.
Requerida al efecto la Mutualidad referida, informó que el trabajador se presentó en los servicios médicos de dicha Entidad, el 13 de enero de 2005, con el diagnóstico de "atrición pulpejo dedo índice izquierdo, fractura falange distal".
Agrega que al ser consultado sobre lo ocurrido, el afectado manifestó que el atrapamiento de sus dedos ocurrió mientras se encontraba trabajando, específicamente al sacar una caja de la línea cuando la cadena se encontraba detenida, la que sorpresivamente se puso en marcha, provocándole la lesión.
Señala la Mutualidad, que después de analizar distintos factores, esto es: el trabajo desarrollado, el lugar donde se ejecuta, el mecanismo lesional indicado y luego de entrevistar a los testigos del siniestro, se pudo establecer que sus dichos se encuentran en total contradicción con lo señalado por los testigos y con las conclusiones que arrojó la reconstitución del siniestro.
En efecto, agrega la Mutualidad, los testigos del infortunio manifestaron que el accidente se produjo mientras el recurrente manipulaba intencionalmente la cadena antes referida, para demostrar a sus compañeros de trabajo la forma cómo había ocurrido un accidente registrado momentos antes, de lo que resulta que el accidente tuvo lugar mientras realizaba una actividad inconexa y ajena a su trabajo, sobre un equipo que no formaba parte del mismo, acción que, además, no fue realizada con el ánimo de colaborar con la empresa ni reportó a ésta beneficio alguno.
Agrega la Mutualidad, que de acuerdo con lo informado por su experto en prevención de riesgos, a partir de la investigación realizada al efecto, el infortunio en cuestión no pudo haber ocurrido en la forma relatada por el afectado, toda vez que es imposible sufrir un atrapamiento de los dedos en una acción de tomar una caja en la forma descrita por el trabajador, ya que para ello, necesariamente, habría tenido que intervenir un tercero que levantara la cadena, o bien, el trabajador haber introducido intencional y deliberadamente los dedos entre el piñón y la cadena.
A partir de todo lo expuesto, concluye la Mutualidad, y teniendo presente lo señalado en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, no resulta procedente calificar el infortunio en cuestión como un accidente del trabajo, toda vez que no se encuentra debidamente comprobada la existencia de una relación de causalidad ni siquiera indirecta, entre el quehacer laboral del recurrente y la lesión sufrida, correspondiendo, por tanto, que su estado de necesidad sea satisfecho a través del régimen de salud común, que en la especie corresponde al Servicio de Salud, el que debe, además, efectuar el reembolso de las prestaciones ya otorgadas.
Sobre el particular, se manifesta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, para que un accidente pueda ser calificado como del trabajo, es menester que se presente una relación directa (accidente "a causa") o indirecta (accidente "con ocasión") entre las labores que cumple el trabajador afectado y la lesión resultante.
En la especie y teniendo en consideración los antecedentes contenidos en el Informe Técnico del siniestro, remitido por la Mutualidad referida, como asimismo las declaraciones prestadas por los testigos del hecho se infiere que, al momento de sufrir el accidente de que se trata, el interesado se encontraba desarrollando una actividad que no guarda relación con su quehacer laboral.
En efecto, rolan entre los antecedentes las declaraciones de los testigos directos del hecho de las que se infiere que el accidente en cuestión se produce como consecuencia de haber realizado el afectado una acción no relacionada con su trabajo, consistente en hacer una demostración, por iniciativa propia, a sus compañeros de un accidente ocurrido a otro trabajador momentos antes.
Además, en el Informe Técnico elaborado por el experto designado por la Mutualidad, en donde se efectúa un detallado análisis, con fotografías, respecto de las condiciones en que pudo haber ocurrido el siniestro en cuestión, se concluye que no es posible sufrir un atramiento de la mano izquierda, considerando el sentido de movimiento de la cadena transportadora y la estructura que la cubre por el costado. Además, de acuerdo con las fotografías del puesto de trabajo y la labor realizada en él, se aprecia que no resulta posible que, producto de la labor realizada, pudiera generarse un atrapamiento de la mano izquierda.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superintendencia cumple con manifestar que el accidente de la especie debe ser calificado como un accidente común, correspondiendo, por tanto, que las prestaciones médicas y pecuniarias relacionadas con su accidente sean asumidas por su régimen de salud común.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |