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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36588-2005

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Fecha: 01 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN SINDICATO INTEREMPRESA DE CHOFERES DE CAMIONES DEL TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL Y ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 8447; 22863, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Sindicato solicitó una audiencia para plantear la situación de algunos de sus socios, quienes han tenido problemas con la Mutualidad en cuestión.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el día lunes 4 de julio de 2005, el Fiscal y un abogado de esta Superintendencia se reunieron con el Secretario de Finanzas de ese Sindicato, y con tres de sus socios.

En dicha reunión se planteó la situación de dichos socios y posteriormente el abogado de este servicio se comunicó telefónicamente con el Secretario de Finanzas de ese Sindicato a quien le informó sobre la situación de cada uno de ellos.

Con el objeto de mantenerlos al tanto de las gestiones que este Servicio se encuentra realizando respecto a la situación de dichos socios, se ha estimado pertinente informarle:
a) Respecto del primero de los socios cabe hacer presente que por el Ordinario N°22863 de 17 de mayo de 2005, este Servicio instruyó a la Mutualidad en cuestión para que le asigne transitoriamente al interesado un 70% de incapacidad a contar de la fecha del alta y luego evaluar su pérdida de capacidad de ganancia.

Dicha Mutual informó que el interesado fue citado a consulta por especialista máxilo facial el 19 de julio de 2005, y por traumatólogo el 20 de julio pasado. En los próximos días será citado por la CEIAT para la evaluación de su incapacidad permanente.

Es menester recordar que en contra de la Resolución de evaluación de la citada Mutualidad, se puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 -COMERE- dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación. Asimismo, en contra de lo dictaminado por la COMERE, se puede apelar ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado de la misma forma.

b) Respecto del segundo socio este Organismo, por Ordinario N°8447 de 1° de marzo de 2005, confirmó el 40% de incapacidad que le había fijado la COMERE, lo que le da derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744. Sin embargo, la aludida Mutualidad informó telefónicamente que por Resolución N°2057 de 7 de junio de 2005, le denegó la constitución de la pensión de invalidez, en atención a que este trabajador habría sido evaluado por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P.

Según se ha resuelto reiteradamente, tanto por este Organismo Fiscalizador (v. gr. Oficio Ord. N° 13.938 de 2001) como por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando la primera pensión que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle a la persona una posterior de la Ley N°16.744.

En efecto, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la primera.

Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, ha dictaminado reiteradamente (v. gr. Oficio Ord. N° 32.053 de 2002, en concordancia con, entre otros, Oficios Ord. N°s. 9.179 y 46.533 de 2000 y 17.526 y 44.844 de 2001) que cuando la incapacidad profesional es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo 12 del D.L. N° 3500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) a la incapacidad de origen común y, de este modo, si ambas incapacidades determinan una incapacidad de, a lo menos, un 50%, corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial o una pensión de invalidez absoluta, si la incapacidad resultante total es igual o superior a dos tercios, según lo dispone el artículo 4 del citado Decreto Ley.

En la especie, si las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P. consideraron en su evaluación una dolencia de origen laboral del interesado y la ponderaron en menos de un 40%, ello haría posible que al interesado se le otorgue, además, una pensión de invalidez de la Ley N°16.744.

Lo anterior, salvo que la única dolencia evaluada por dichas Comisiones Médicas del D.L. N°3.500 hubieren consistido en la de origen profesional, caso en el cual, no podría ser beneficiario de una segunda pensión, ya que no procede el otorgamiento de dos beneficios en virtud de una misma contingencia.

En atención a lo anterior, es menester que el interesado se ponga en contacto con este Servicio, con todos los antecedentes de que dispone, para analizar su situación previsional; y

c) Respecto del tercer socio, el Departamento Médico de este Servicio ha considerado conveniente citarlo a un examen personal, ya que los antecedentes de que se disponen no resultan suficientes para un acertado pronunciamiento sobre su situación.

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Ley 16.744Ley 16.744