Dictamen 34495-2005
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la calificación del accidente sufrido por uno de sus trabajadores, el día 29 de agosto de 2004, siniestro que fue calificado, por la Mutualidad referida, como un "accidente con ocasión del trabajo", resolución de la cual discrepa, por estimar que aquél debe ser calificado como un accidente de trayecto.
Señala en su presentación, que a la fecha del accidente, dicha empresa realizaba trabajos de sondaje en para otra empresa minera y que el trabajador desarrollaba labores, bajo un sistema de turno, consistente en 12 días de trabajo, por igual número de días de descanso, correspondiendo, precisamente ese día, a su salida con descanso.
Agrega que antes de hacerlo, recibió, como última instrucción, ayudar a cargar una camioneta con unos pernos de anclaje y dado que tal vehículo se dirigía a la ciudad de Rancagua, el Administrador dió, entonces, instrucciones a su conductor de trasladar al trabajador hasta la casa donde éste se hospedaba en esa ciudad.
Añade que una vez fuera de los recintos de la empresa minera, esto es, traspasado el control Los Maitenes, el trabajador, en una acción voluntaria de colaboración, sufrió el aprisionamiento de su dedo meñique, producto del deslizamiento de uno de esos pernos, mientras acomodaba la carga. Luego de dirigirse a la casa donde se hospedaba, solicitó la primer atención en el Hospital Regional de la ciudad.
En mérito de lo expuesto, discrepa de la calificación de la Mutual de Seguridad, entre otros motivos, porque el hecho que se haya trasladado en la misma camioneta, que recibió ordenes de cargar, fue meramente circunstancial, sin que, por otra parte, se le haya dado instrucciones de ayudar a bajar la carga, una vez en Rancagua. En ese contexto, según señala, no es dable presumir, como lo hace la Mutual, que el trabajador en cuestión se encontraba cumpliendo órdenes de su empleador, al momento de sufrir el accidente y que su accionar fue motivado por el interés de cumplir con su trabajo, directa o indirectamente.
Acompaña copia de la declaración del afectado, transcrita por personal de la mutualidad; de una segunda declaración, que, a diferencia de la anterior, fue suscrita por el afectado y de la declaración de quien se identifica como Ingeniero a cargo del Proyecto. Este último, señala, en lo pertinente, que el día 29 de agosto de 2004, dió instrucciones al trabajador para que bajara desde la faena a la ciudad de Rancagua, a dejar unos pernos de anclaje, los que debía dejar en la casa habitación que la empresa tenía en esa ciudad, para su posterior traslado a la casa matriz en Santiago. Dado que el trabajador de la especie se iba con descanso, y se dirigía a la misma dirección, lugar donde vivían unas doce personas de la empresa, aprovechó que se fuera en la misma camioneta. Añade que el hecho que el afectado ayudara a arreglar la carga, fue meramente circunstancial y no tenía relación alguna con su trabajo.
Requerido sobre el particular un informe a la mutualidad, expresó lo siguiente:
El trabajador ingresó a esa Mutual el 30 de agosto de 2004, refiriendo una lesión en su dedo meñique, el que se apretó al amarrar un perno de anclaje. Añade que efectuada, la investigación pertinente, se estableció que el trabajador, una vez terminada su jornada de trabajo y en circunstancias que se dirigía, en una camioneta de la empresa, desde su lugar de trabajo, ubicado al interior de la mina, hacia su habitación en la ciudad de Rancagua, una vez traspasada la barrera del control Los Maitenes, que limita la faena minera, se golpeó el dedo de la mano derecha, en los momentos que, tanto él, como el conductor de la camioneta, amarraban la carga.
Añade que, en mérito de esos antecedentes, mediante Resolución 01/830, declaró que el citado infortunio constituyó un accidente del trabajo. Agrega que, posteriormente, la empresa le solicitó reconsiderar la calificación para cuyo efecto acompañó una nueva declaración del afectado, aduciendo que la prestada originalmente ante esa Mutual, era incompleta. En ésta, el afectado, junto con ratificar la anterior, precisa que el día del accidente, bajaba con descanso y que fue su Jefe quién dió instrucciones para que lo bajaran en la camioneta que se dirigía Rancagua a dejar unos pernos de anclaje. Expresa que, pasado el control Los Maitenes, el conductor se bajó a revisar la carga, ya que se habían soltado las amarras, por lo que decidió ayudar a acomodarla, siendo, entonces, cuando se lesionó.
Tal declaración, concluye la Mutual de Seguridad, no aporta nuevos antecedentes que permitan desvirtuar la calificación previamente emitida, pues aún cuando se hubiere acreditado que el trabajador no recibió instrucciones de transportar o ayudar a transportar los pernos y sólo aprovechó la oportunidad de trasladarse en el mismo vehículo, claro es que su accionar estuvo motivado por su intención de cumplir con el trabajo en que directa o indirectamente se encontraba participando, independiente de que su labor específica hubiere sido transportar los pernos o no, por lo que existe una relación de causalidad, a lo menos indirecta, entre la lesión y sus labores.
De los planteamientos y documentos acompañados, por ambas partes se deduce:
- Que a la época del accidente la recurrente prestaba servicios de sondaje, como empresa contratista, en una empresa minera.
- Que aún cuando el accidente ocurrió una vez finalizada la jornada laboral del afectado y fuera del recinto o lugar de faena, determinado en este caso, por los recintos de la empresa minera, en el trayecto, desde aquél a la casa habitación que la misma empresa poseía la ciudad de Rancagua para el hospedaje de sus trabajadores, concurren, en la especie, ciertas circunstancias que permiten establecer un vínculo de causalidad entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral de la víctima. Ellas son:
- Que, en efecto, el interesado, encontrándose aún en el lugar de faena, cargó una camioneta de la empresa, en conjunto con su conductor, en cumplimiento a instrucciones del Administrador, carga que tenía como destino la misma dirección a la cual se dirigía el afectado, esto es, la casa habitación que aquélla poseía para el hospedaje de sus trabajadores y que según, se desprende en este caso, fue utilizado, además, como lugar de almacenamiento de esa carga, en su tránsito a la ciudad de Santiago.
- Que, aún cuando no hubiese recibido instrucciones en tal sentido, es de presumir que al llegar a destino, el interesado debía igualmente colaborar en su descarga o, al menos, no es de esperar una actitud distinta, considerando lo expuesto por la empresa recurrente, en orden a que se le otorgó la facilidad de trasladarse en el mismo vehículo.
- Que lo anterior, máxime si se considera que al advertir durante el trayecto problemas con la estiba o amarras de la carga, decidió ayudar.
- Que es incuestionable, que la actividad realizada por el afectado, al momento de accidentarse, era de evidente utilidad para la entidad empleadora, pues dice relación con el transporte de herramientas (pernos de anclaje) que son propias de la actividad de sondaje que aquélla desarrolla.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte".
De la norma transcrita se desprende que el accidente laboral puede tener una relación directa o inmediata con el trabajo o labor ejecutada por la víctima (expresión "a causa"), o bien, tal nexo puede ser mediato o indirecto (expresión "con ocasión").
En la especie y como fluye de los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que el siniestro de que se trata debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo y no como accidente de trayecto, toda vez que el trabajador, al ocurrir el siniestro, si bien no se encontraba realizando una labor propia de su trabajo, ésta sí era de interés para su empleador, pues el transporte de tales herramientas, guarda estrecha relación con la actividad industrial que aquél desarrolla.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente con ocasión del trabajo, a aquél que sufrió el trabajador de que se trata en las aludidas circunstancias.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |