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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33859-2005

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Fecha: 18 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490


Ha recurrido a esta Superintendencia un particular solicitando un pronunciamiento sobre su caso previsional, ya que se le ha informado que no tiene derecho a pensión de supervivencia por el fallecimiento de su hijo, cuyo deceso se produjo el 18 de enero de 2005, a raíz de un accidente del trabajo en el trayecto.

Precisa que su hijo se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, y en la intersección de J.J. Godoy con Avenida Las Américas, un microbús efectuó una mala maniobra, colisionando la motocicleta.

En atención a lo anterior pregunta, además, que seguro automotriz obligatorio debe responder el del microbús o el de la motocicleta.

Requerido al efecto la mutualidad, ha informado que, si bien el deceso del trabajador se produjo a raíz de un accidente de trayecto, se ha constatado que a la fecha del fallecimiento era soltero y sin hijos y que el recurrente a esa fecha no era causante de asignación familiar. Indica, además, que conforme a tales antecedentes, resolvió que no correspondía otorgarle la pensión que reclama.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 16.744, a falta de las personas que indican los artículos 44 a 47 de dicho cuerpo legal, (cónyuge, madre de hijos no matrimoniales, viudo inválido o hijos), cada uno de los de los ascendientes y demás descendientes del causante, que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensión de supervivencia.

En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que el recurrente, no obstante su calidad de ascendiente, no era causante de asignación familiar de su hijo, por lo que a su respecto no se cumple con la exigencia legal establecida al efecto.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la mutualidad ha actuado conforme a la normativa vigente, al no otorgarle pensión por el fallecimiento de su hijo.

Finalmente, cabe hacer presente que la Ley N°18.490 que establece el Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados, establece en su artículo 12: "En caso de accidentes del tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada entidad aseguradora será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado".

En atención a lo anterior, el seguro automotriz obligatorio tomado para la motocicleta que conducía su hijo debe hacerse cargo de las indemnizaciones que correspondan por su muerte.

Con todo, de existir dudas en esta materia, deberá dirigirse a la Superintendencia de Valores y Seguros.

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 48Ley 16.744, artículo 48