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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33315-2005

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Fecha: 14 de julio de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 637, de 9 de enero de 2001; 5689, de 11 de febrero de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia don XXXX, reclamando por el monto del subsidio pagado por la Mutual, debido a un acccidente del trabajo. Agrega que no se le pagan los pasajes para acudir a la terapia intensiva.

2 .- Requerida esa Mutual al respecto, señaló que en el cálculo del respectivo subsidio se habían considerado las remuneraciones netas correspondientes a los siguientes montos de remuneraciones imponibles:

- $ 537.623, en el mes de diciembre de 2004.
- $ 165.053, en el mes de enero de 2005.
- $ 131.044, de acuerdo con la remuneración pactada en el contrato de trabajo, en proporción a 15 días, en el mes de febrero de 2005.

Además, en el mes de febrero de 2005, esa Mutual consideró un monto de $165.053, correspondientes a subsidios por incapacidad laboral percibidos en dicho mes.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que no aprueba los cálculos efectuados por la Mutual, puesto que revisados éstos se ha constatado que esa Mutualidad no amplificó la remuneración del recurrente correspondiente al mes de enero de 2005, considerando el monto efectivamente percibido por el trabajador, en circunstancias que, como no se trata de un trabajador eventual, la remuneración imponible del mes de enero de 2005, que corresponde a 10 días trabajados debe amplificarse al mes.

Efectivamente, la jurisprudencia de este Organismo, por ejemplo, el Oficio N° 637, de 9 de enero de 2001, señala que tratándose del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral por accidente del trabajo, cuando en un mes la remuneración no corresponde al mes completo, ella debe amplificarse, con excepción de las horas extraordinarias.

Sin embargo, en la especie, además, debe incluirse en la amplificación el monto percibido por concepto de "Horas Extras Convenidas", puesto que de acuerdo con el contrato de trabajo tenido a la vista, se ha estipulado en la cláusula cuarta letra a), un número de 180 horas extraordinarias garantizadas, que darán lugar al pago de un sobresueldo de $ 7.769, por cada día.

Teniendo presente entonces que, en la especie, se trata de un pago garantizado, corresponde amplificar las horas extraordinarias para obtener la remuneración mensual , ello, debido a la forma en que están pactadas en el contrato de trabajo, esto es, garantizadas.

Por otra parte, en el mes de febrero de 2005, el trabajador devengó 14 días de subsidio por enfermedad común, por el período del 15 al 28 de febrero de 2005. Por ende, el monto a considerar por subsidios es de $ 154.373 ($11.026,67 x 14 días).

Debe precisarse, que corresponde considerar el monto del subsidio diario calculado por el ente pagador del subsidio multiplicado por el número de días de subsidio devengado en el mes y no el monto efectivo percibido por el trabajador después del descuento de la cotización para el seguro de cesantía, como lo hiciera esa Mutual. (Circular N° 2.133, de 2004, punto II).

En el período del 1 al 14 de febrero de 2005, en que el trabajador no registra remuneraciones ni subsidios, corresponde considerar la remuneración pactada en el contrato de trabajo, de acuerdo con lo estipulado en el inciso quinto del artículo 8° del D.F.L. N°44, en proporción a los días que faltan para completar dicho mes, esto es, 16 días.

Para estos efectos, deberá considerarse como remuneración, el sueldo base y la gratificación pactados en el contrato de trabajo y el pago correspondiente a las horas extraordinarias convenidas, teniendo presente que el contrato asegura $7.769 por cada día por dicho concepto, y además, el bono de embarque que está estipulado en el contrato de trabajo y que se paga en proporción al sueldo base.

4.- En relación con los gastos de traslado, debe aclararse al recurrente que, conforme a lo prescrito por los artículos 29 de la Ley Nº 16.744 y 49 del D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son procedentes sólo en caso que el trabajador se halle impedido de valerse por sí mismo o deba efectuarlos por prescripción médica certificada o autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante. Vale decir, la procedencia de dichos gastos se encuentra limitada a situaciones de carácter excepcional, en las cuales, ya sea por el estado de salud de la víctima o por otras consideraciones de orden médico, el facultativo estima necesaria la utilización de un medio de transporte especial o la realización de otros gastos no contemplados expresamente en la ley.

Lo anterior, se ve confirmado por la circunstancia que el legislador reglamentó su aplicación en forma precisa y restrictiva, limitándola a ciertos casos excepcionales debidamente certificados y autorizados por el médico tratante. En consecuencia, de no tratarse de dichos casos excepcionales, no corresponde pagar los gastos en que deban incurrir las víctimas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales para trasladarse desde o hacia las dependencias médicas, más aún si se encuentran dentro del radio urbano de su residencia.

5.- En consecuencia, esa Mutual deberá reliquidar el subsidio del señor XXXX, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior y pagarle la correspondiente diferencia.