Dictamen 32728-2005
La cónyuge de un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que el lunes 23 de agosto de 2004, junto a su esposo se dirigía desde su domicilio a Melipilla en la camioneta de propiedad del empleador, éste perdió bruscamente el control del vehículo, saliéndose del camino, cayendo a una zanja. Señala que personal de la ambulancia de la Posta de María Pinto trató de reanimarlo, pero no pudo hacerlo, falleciendo.
Agrega que el médico forense que realizó la autopsia les informó que la causa de la muerte había sido un infarto y que ya antes habría tenido otros dos, lo que nunca evidenció, ya que cuando estuvo hospitalizado por hemorragia duodenal no se le detectó ninguna enfermedad al corazón.
Señala que como el certificado de defunción indica que falleció por Infarto Agudo al Miocardio, la Mutualidad correspondiente rechazó calificarlo como accidente de trayecto.
A requerimiento de esta Superintendencia, la citada Mutual informó que el 23 de agosto de 2004, alrededor de las 8:15 horas el accidentado se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, conduciendo un automóvil por la Ruta G-74 Chorombo- María Pinto, cuando a la altura del kilómetro 14 perdió el control del vehículo y cayó a una zanja en el costado del camino.
De acuerdo con el certificado de defunción respectivo, el trabajador falleció a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, lo que permite concluir que perdió el control del vehículo luego de sufrir dicho infarto.
Agrega que analizados los hechos al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 16.744, se concluye que el de la especie no constituyó un accidente del trabajo ni un accidente de trayecto, sino un accidente de carácter común, ya que la causa inmediata del accidente automovilístico y el posterior deceso del cónyuge de la recurrente estuvo en el infarto agudo al miocardio y no en un riesgo presente en su lugar de trabajo o en el trayecto que debía efectuar entre su habitación y su lugar de trabajo.
En otras palabras, el infarto pudo producirse en cualquier lugar y momento, pues se trató de una afección propia de su organismo, lo que justifica la calificación como accidente común de este infortunio.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, "... se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."
De la norma transcrita se infiere necesariamente que para que un hecho pueda ser calificado como un siniestro laboral, es menester que tenga una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión") con el trabajo que desarrolla la víctima.
A su vez, el mismo precepto establece en su segundo inciso que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Queda en claro, entonces que, para que un siniestro se califique de laboral, es indispensable el nexo trabajo-lesión, es decir, que el hecho causal del accidente y, por ende, la conducta de la víctima esté determinada por el cumplimiento de la obligación laboral.
Sometido el caso al estudio de su Departamento Médico ha concluido que la muerte del trabajador se produjo a causa de una enfermedad cardíaca común. En efecto, la autopsia demostró la presencia de un infarto agudo del miocardio, con falla cardíaca y edema pulmonar, condición que produjo la pérdida del conocimiento y el accidente. Además, la autopsia demostró una ateromatosis avanzada de las coronarias y signos de necrosis antigua del miocardio, todo lo cual tipifica la enfermedad coronaria común.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el fallecimiento de su cónyuge se produjo a consecuencia de una afección de origen común y no profesional
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |