Dictamen 32725-2005
El Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región, ha remitido a esta Superintendencia la presentación de un trabajador, en la cual reclama en contra de lo resuelto por la Mutualidad correspondiente, que calificó como de origen común el accidente que sufrió el 29 de noviembre de 2004.
Explica que es ejecutivo de ventas de una empresa de comunicaciones y al salir, junto a un compañero de trabajo, de una casa en la que había concretado una venta, se encontraron con una persona que venía llegando al lugar.
Señala que se dirigían hacia el vehículo de su acompañante cuando dicha persona se les acercó corriendo y comenzó a amenazarlos, pidiéndoles explicaciones de porqué habían cerrado una venta con un cliente que él previamente había contactado.
Al principio, prosigue, no sabía quien era, pero luego se dio cuenta que se trataba de otro ejecutivo de ventas de una empresa externa que prestaba servicios a la misma empresa de comunicaciones vendiendo el mismo producto y la misma persona que venía llegando al domicilio del cliente.
Indica que dicha persona estaba muy ofuscada, por lo que discutieron y se inició una riña, en la cual resultó lesionado en sus ojos, porque se rompieron sus lentes de contacto.
Consultada la Mutualidad correspondiente, ha informado que corresponde calificar el accidente como de origen laboral.
En efecto, explica que la persona que los agredió los increpó por haberse adelantado a efectuar una venta a un cliente que había sido previamente contactado por él, correspondiendo dicha zona a su empresa empleadora, contratista de la empresa de comunicaciones. De la interpelación se derivó una discusión y luego una riña, quedando ambos lesionados.
En consecuencia, estima que fue el desarrollo de su cometido como ejecutivo de ventas lo que determinó que se suscitara la riña, razón por la cual existe una relación de causalidad indirecta, entre sus lesiones y el trabajo que realiza.
Por su parte, la empresa de comunicaciones ha remitido los antecedentes del caso, solicitado a este Organismo que emita una opinión formal sobre la calificación del accidente.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte.
En consecuencia, debe existir una relación de causalidad directa o al menos indirecta, entre las lesiones sufridas y el trabajo desempeñado.
En la especie, existe una relación indirecta entre el trabajo que realizaba el recurrente como ejecutivo de ventas y las lesiones que sufrió con motivo de la riña que se produjo, toda vez que su agresor se molestó y le pidió explicaciones por haberse adelantado a cerrar un venta con un cliente que él había previamente contactado, lo que motivó la molestia correspondiente y la riña que se derivó a continuación.
Por tanto, esta Superintendencia califica el siniestro que sufrió el recurrente el 29 de noviembre de 2004 como un accidente con ocasión del trabajo, debiendo la Mutualidad correspondiente hacerse cargo de las prestaciones médicas y económicas derivadas del siniestro.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |