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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3237-2005

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Fecha: 26 de enero de 2005

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 19.728; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, la que se negó a reanudar el pago del subsidio de cesantía que le corresponde.

Expresa que quedó cesante el 5 de mayo del 2004 y que la citada Caja le pagó subsidio de cesantía el mes de julio de 2004, por un monto de $2.807.-, por un lapso de 4 días de cesantía, pero que el 26 de octubre de 2004, cuando concurrió a cobrar la cuota del mes de septiembre, le informaron que el pago no procedía por cuanto registra una cotización previsional por el mes de julio.

Señala que, efectivamente, entre los días 24 y 31 de julio de 2004, efectuó labores remuneradas, por lo que corresponde aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 46 del D.F.L. Nº 150, citado en fuentes.

Requerida al efecto, esa Caja informó que la interesada solicitó el pago de subsidio de cesantía el 1º de junio de 2004, el cual fue aprobado una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, fijándose como primera fecha de pago el 19 de julio de 2004.

Agrega que autorizó el subsidio por un total de 334 días, ya que no existe derecho por los 26 días que median entre la fecha inicial de cesantía y la fecha en que se presentó la solicitud del beneficio.

Expresa que detectó cotizaciones pagadas en el mes de julio de 2004, por la realización de una actividad remunerada para una empresa para la que prestó servicios entre el 24 y el 31 de julio de 2004, que quedó acreditada con un nuevo finiquito de trabajo, por lo que no corresponde continuar con el pago del subsidio de cesantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del D.F.L. Nº 150.

Por lo anterior, expresa que deberá reintegrar el monto total de $7.749.-, pagado indebidamente por el período cobrado desde el 24 de julio al 3 de agosto de 2004.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 19.728, estarán sujetos al Seguro de Cesantía que regula dicho texto legal, los trabajadores de inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. Agrega el inciso segundo de la misma norma que el inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática de éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5º.

Cabe hacer presente que el citado cuerpo legal entró en vigencia el 1º de octubre de 2002.

Por su parte, el artículo 49 de la Ley Nº 19.728, dispone que el sistema de subsidios de cesantía a que se refiere el Párrafo Primero del Título II del D.F.L. Nº 150, será incompatible con la afiliación al Seguro de Cesantía.

En la especie, aparece de los antecedentes tenidos a la vista que la recurrente firmó un contrato de trabajo con una empresa el cual estuvo vigente entre el 24 y el 31 de julio de 2004.

Por ello y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.728, quedó incorporada automáticamente al Sistema de Seguro de cesantía que regula el citado cuerpo legal y, por ende, resulta aplicable a su caso la incompatibilidad establecida en el artículo 49 de la citada Ley.

En consecuencia, no resulta posible aplicar a su caso la norma sobre interrupción del subsidio de cesantía contenida en el inciso segundo del artículo 46º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto es incompatible con la afiliación automática al sistema de Seguro de Cesantía.

En cuanto a las sumas pagadas indebidamente por concepto de subsidio de cesantía por el período comprendido entre el 24 y el 31 de julio de 2004, en el que estuvo vigente su nuevo contrato de trabajo, podrá solicitar condonación o facilidades de pago de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. 3536, de 1981.

incluido Selección dictámenes 2005.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 19.728, artículo 2
Artículo 49Ley 19.728, artículo 49