Dictamen 29821-2005
Una viuda recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa entidad por el no pago de asignaciones familiares de sus 3 hijos. Expresa que el padre de los niños falleció a consecuencia de un accidente del trabajo, pero que ese Instituto sólo le paga la pensión de orfandad.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que en el año 1994, la recurrente contrajo matrimonio, razón por la que dejó de percibir la pensión de sobrevivencia de la cual gozaba conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 16.744, a consecuencia de lo cual se puso término al pago de asignación familiar que percibían los menores.
Sin embargo, luego de estudiados los antecedentes ha concluido que los hijos de la recurrente, que en la actualidad tienen 19, 16 y 13 años, son causantes de asignación familiar, por lo que ha instruido a su Departamento de Pensiones e Indemnizaciones, a objeto que contacte a la recurrente para proceder a la acreditación de los requisitos respectivos, hecho lo cual efectuará el pago de las asignaciones desde la fecha de la presentación ante esta Superintendencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no comparte la conclusión a que ha llegado ese Instituto toda vez que, si bien los hijos de la recurrente tienen la calidad de causantes de asignación familiar, no existe en este caso un beneficiario que los pueda invocar como tal.
En efecto, la madre tuvo la calidad de beneficiaria mientras percibió una pensión de sobrevivencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, al contraer matrimonio, con fecha 24 de junio de 1994, la recurrente perdió tal calidad, pues cesó su derecho a percibir la pensión.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que la recurrente, no siendo beneficiaria de asignación familiar en ese Instituto, no tiene derecho a percibir asignación familiar por sus hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente podría acceder al beneficio si acredita que tiene la calidad de beneficiaria en los términos exigidos al efecto por el artículo 2º del D.F.L. Nº 150, citado en fuentes, por ejemplo, si tuviera la calidad de trabajadora dependiente.
Por otra parte, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por la letra b) de artículo 3° del citado D.F.L. Nº 150, entre los causantes de asignación familiar se encuentran los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad y los mayores de esa edad y hasta los 24, solteros, que sean estudiantes regulares en alguno de los niveles de enseñanza que la norma señala, en las condiciones que determine el reglamento.
El reglamento a que se alude es el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual en el inciso segundo de su artículo 4°, dispone que en la expresión "hijos" quedan comprendidos los "hijastros".
No existiendo una definición legal de la palabra "hijastro", debe estarse a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define "hijastro" como: "Cualquier hijo del otro cónyuge".
Por lo expuesto, los hijos de la recurrente tienen la calidad de hijastros de su cónyuge por lo que podrían ser invocados por éste como causantes de asignación familiar, en el entendido que tenga la calidad de beneficiario y que se cumplan los demás requisitos exigidos al efecto por el citado D.F.L. N° 150.
Finalmente, en el evento que se compruebe la procedencia del pago de asignación familiar por la institución que corresponda, se hace presente que como el legislador no estableció un plazo especial de prescripción para reclamar el pago de las mensualidades, se debe aplicar el plazo general de prescripción de cinco años del Código Civil.
Título | Detalle |
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Artículo 44 | Ley 16.744, artículo 44 |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |