Dictamen 29197-2005
Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación del accidente sufrido por una trabajadora en circunstancias que se dirigía desde su trabajo a su hogar, ocasión en que golpeó su rostro contra el ventanal de un local comercial sufriendo, como resultado, un traumatismo en su rostro con epistaxis profunda.
Señala que, a su juicio, el hecho traumático existió y ocurrió en el trayecto a su hogar, razón por la que las prestaciones deben ser de cargo de la mutualidad referida, organismo que rechazó calificar como accidente de trayecto, el citado caso.
Acompaña, copia de la carta N° 416/2005, de esa Mutualidad; de la Resolución N° R0008050061, del Departamento de Prevención de Riesgos; del formulario de rechazo y derivación de paciente; de la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo, presentada por la interesada a su ingreso en la Clínica de la mutualidad y del Informe de la Unidad de Salud Ocupacional de la Seremi de Salud.
En este último documento se alude a la versión de la afectada, señalando sobre el particular que el día 24 de febrero, al retirarse a su casa, la afectada se fue por calle 1 Sur, como es su costumbre, y al pasar a comprar el pan, se encandiló con el ventanal de la tienda por su lado externo chocando frontalmente con éste golpeándose el rostro. Refiere, además, que la razón de no cumplir con el trayecto directo desde su trabajo a la casa, se basa en el aumento de la delincuencia en la calle 2 Norte y lo solitaria y poco iluminada que se encuentra al concluir la jornada laboral, además de la presencia policial en la calle 1 Sur, que es por donde se traslada a su hogar, aprovechando de llevar el pan para la once a diario ya que el negocio se encuentra en el camino.
Requerido, sobre el particular un informe a la mutualidad, ésta expresó que, el día 24 de febrero de 2005, la interesada, luego de haber sufrido una contusión nasal al golpearse contra un vidrio, solicitó atención en la Clínica del Trabajador. Agrega, que según lo indicado en la DIAT presentada por su empleador, la Ilustre Municipalidad de Talca, el accidente aconteció a las 19:00 horas, en circunstancias que la afectada se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación y que, pese a haberse solicitado, no se presentaron antecedentes fehacientes para acreditar que la lesión fue consecuencia de un accidente de trayecto, razón por la que resolvió rechazar la calificación, como tal, del referido suceso.
Añade que, efectuada posteriormente una investigación, pudo establecer que el siniestro ocurrió en la intersección de las calles 2 Oriente con 1 Sur, y por, tanto, dentro de un recorrido que no resulta racional, pues lo lógico es que hubiere transitado por la calle 11/2 Norte, en la que se encuentra, tanto su lugar de trabajo como su domicilio.
Concluye señalando que, de lo anterior, se puede inferir fundadamente que la trabajadora desvió su recorrido racional con el propósito de visitar los establecimientos comerciales que allí existen, razón por la que el infortunio no puede ser considerado como de origen profesional, sino como un accidente común.
Adjunta a su informe:
Copia del Libro de Control de Asistencia en que se consigna la hora de salida que registró la interesada el día 24 de febrero de 2005, esto es, las 18:35 horas.
Copia de la Declaración Individual de Accidentes del Trabajo (DIAT), presentada por la Ilustre Municipalidad de Talca.
Copia del Informe Técnico de Investigación del Accidente N° PTIT 144/2005, del cual es parte un croquis, donde se precisa la ubicación del lugar de trabajo, del domicilio y de ocurrencia del accidente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, y a lo dispuesto por el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se consideran también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional (no necesariamente el más corto) y no interrumpido. Sin embargo, ha resuelto también este Organismo que, en algunos casos la interrupción por razones de intereses particulares o personales que responde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que, en estos casos, la interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
Del análisis del citado croquis, se advierte que el trayecto dentro del cual ocurrió el accidente no es el más corto o directo entre ambos puntos, pero tiene sentido por motivos de seguridad.
Al efecto, según el informe de la Unidad de Salud Ocupacional, la interesada ha sostenido que el tránsito por la calle 1 Sur, responde a una conducta habitual, determinada por los problemas de delincuencia que se observan en la calle 2 Norte, que constituye el trayecto más directo y a su costumbre de comprar el pan en un negocio que se encuentra en el camino. Si bien, de acuerdo nuestra jurisprudencia, tales argumentos pueden, en principio, servir de base para estimar, que dicho trayecto ha sido racional y no ha mediado en la especie una interrupción, lo cierto es, que ponderando los tiempos que median entre la hora término de la jornada laboral y de ocurrencia del accidente, se puede inferir que si existió interrupción.
En efecto, según consta en Libro de Asistencia, la interesada registró el día 24 de febrero de 2005, como hora de salida, las 18:35 horas, en tanto, que en la DIAT de ingreso a la mutualidad, señala como hora de ocurrencia del accidente, las 19:15 horas, y no las 19:00 horas, como se indica en la DIAT de su empleador.
Por tanto, media entre ambos hechos 40 minutos, lapso de tiempo que resulta excesivo para la distancia existente entre el lugar de trabajo y el del accidente. No obsta, a dicha conclusión el error de que adolece el referido croquis y el Informe Técnico de Investigación del Accidente, en torno a la calle 11/2 Norte, que según se ha podido establecer, sólo se extiende por una cuadra, entre las calles 5 Oriente a 6 Oriente y en sentido opuesto al del domicilio de la afectada. Ello explica el porqué la recurrente, no alude a esa calle como la vía más directa a su domicilio, sino a la calle 2 Norte.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 16.744, esta Superintendencia, resuelve que el infortunio sufrido por la interesada es de origen común y no corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.
Finalmente, hace presente que este pronunciamiento se emite, conforme al inciso 3° del artículo 77 de ese cuerpo legal, y no del artículo 77 bis, disposición que no es aplicable en la especie, al no haber la Asociación, rechazado una licencia médica o reposo futuro.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |