Dictamen 29191-2005
1.- Esa Mutualidad ha solicitado que se le instruya sobre la procedencia del requerimiento que le hizo la SEREMI de Salud Región XXXX, mediante el Oficio Ordinario SP/L/494, de 18 de abril de 2005, por el que le solicitó el informe de investigación de un accidente laboral sufrido por el señor XXXX, trabajador de la empresa "XXX S.A.", como, asimismo, el Programa de Prevención de Riesgos que se aplicaba a la referida empresa.
Hace presente que, tal como lo ha señalado este Servicio en ocasiones precedentes, es de competencia de esta Superintendencia el ejercicio de la facultad de requerir información a los Organismos Administradores del Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744, sin perjuicio de la obligación que tienen éstos de remitir a los Servicios de Salud los formularios de DIAT y DIEP trimestralmente.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que las Leyes N°s. 16.395 y 16.744 le han entregado a esta Superintendencia diversas facultades de regulación control y fiscalización respecto de la normativa legal y reglamentaria referida al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En efecto, conforme al artículo 2 letra c) de la Ley N°16.395, esta Superintendencia tiene como funciones esenciales supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social. El control de este Organismo comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo.
El artículo 30 de la citada Ley N°16.395 establece que el seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a esta Superintendencia.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley N°16.744 establece que las mutualidades están sometidas a la fiscalización de este Servicio.
Lo anterior, implica que este Organismo supervigila y fiscaliza la gestión financiera y administrativa de las mutualidades.
3.- Ahora bien, el artículo 65 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.
Dicha norma legal agrega: "Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen".
La modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937, estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes entidades que participan en la administración de salud. Es así que el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.
Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado decreto ley dispone que: "La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos."
De acuerdo a la normativa vigente sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744 y sus Reglamentos), debe agregarse lo siguiente: que los Organismos Administradores deben proporcionar a las SEREMIS información sobre los siniestros laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo o la muerte de las víctimas (art. 76 de la Ley N° 16.744); que a estas Secretarías les corresponde requerir a dichos Organismos todos los antecedentes que estimen conveniente "...para fines estadísticos y de control." (art. 15 letra ñ) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); que las Mutualidades deben comunicar a las SEREMIS la información que a su vez sus empresas adherente han debido comunicarles sobre tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas (art. 13 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
De las citadas normas legales y reglamentarias se desprende que las Secretarías Regionales Ministeriales tienen atribuciones para fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, respecto de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales. Asimismo, para fines estadísticos y de control, las Mutualidades deben proporcionarles los antecedentes indicados en el párrafo precedente.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia considera que los requerimientos formulados por la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, mediante el Oficio Ordinario SP/L/494, son procedentes, toda vez que se ajustan a la órbita de su competencia.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 19.937 | Ley 19.937 |
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |