Dictamen 29189-2005
1.- La Superintendencia de Salud ha expuesto la situación de don XXXX, afiliado a la ISAPRE XXXX, quien reclamó en contra de esta última por el rechazo de dos licencias médicas que se le extendieron y que inicialmente habían sido tramitadas ante ese Instituto, pero posteriormente esa Mutualidad resolvió que su afección no cabía dentro de aquellas financiadas con cargo al seguro contemplado en la Ley N°16.744.
Señala que el señor XXXX, el día 16 de noviembre de 2004, sufrió una fractura de tobillo izquierdo en su lugar de trabajo. Se presentó en ese Instituto donde se le otorgaron las atenciones respectivas. Luego de un mes de tratamientos, esa Mutual le informó que debido a su condición laboral -socio de una sociedad de responsabilidad limitada con el uso de la razón social y representante legal- no correspondía que siguiese atendiéndose bajo el amparo de la Ley N°16.744, procediendo a emitir una licencia médica retroactiva por 32 días, informándosele, además, que según lo dispuesto por el artículo 77 bis de la citada ley, la ISAPRE debía pagarle el subsidio.
Agrega que requirió al efecto a la ISAPRE, que le informó que rechazó las licencias médicas que le fueron extendidas al señor XXXX, toda vez que se trató de un accidente del trabajo. Asimismo, indicó que su afiliado es socio minoritario y como tal tiene la calidad de trabajador dependiente.
2.- Ese Instituto ha expuesto, en síntesis, que el señor XXXX es un socio minoritario que detenta la administración de la sociedad, razón por la que debería entenderse que no presta servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que no se encontraría cubierto por la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que los socios mayoritarios con facultades de administración y uso de la razón social de la sociedad no revisten el carácter de trabajadores dependientes, toda vez que no se dan los elementos de dependencia y subordinación. Asimismo, se ha equiparado a la situación de los socios mayoritarios la de los socios igualitarios que tengan copulativamente facultades de administración y uso de la razón social. Sin embargo, los socios minoritarios, aún cuando tengan facultades de administración y uso de la razón social pueden detentar la calidad de trabajadores dependientes.
Como en el caso en análisis, en la cláusula Quinta del contrato social se establece que don XXXX aporta un 40% del capital social, por lo tanto, es socio minoritario, con lo que puede detentar la calidad de trabajador dependiente de dicha sociedad, aunque tuviese la administración exclusiva de ella.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que le otorgue al señor XXXX la cobertura de la Ley N°16.744, salvo que a raíz de la muerte de su padre se hubiese convertido en socio mayoritario.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |