Dictamen 26829-2005
La Corporación de Asistencia Judicial recurrió a esta Superintendencia exponiendo la situación que afecta a un trabajador de una empresa, quien por órdenes de un superior, el día 27 de agosto de 2004, siendo las 19:15 hrs. debió intervenir en la descarga de un neumático que se ingresaba a la empresa para su reparación. Expresa que en esta maniobra, producto de la fuerza excesiva que debió realizar para soportar el peso del neumático, el trabajador sufrió una severa lesión en la espalda, que fue diagnosticada como Hernia lumbar grave.
Sin embargo, agrega que la Mutualidad "A" le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744, por cuanto el empleador no denunció el accidente, situación que no ha variado hasta la fecha.
Expresa que a consecuencia de lo anterior, el trabajador debió atenderse a través de su sistema de salud común, e incluso fue operado en el Hospital Regional "A", presentando secuelas producto de la lesión que sufrió en el accidente, el que nunca fue debidamente calificado.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el trabajador se presentó al Servicio de Urgencia del Hospital "B" el 15 de septiembre de 2004, con antecedente de haber sufrido dolor lumbar irradiado a la extremidad inferior izquierda, que relacionaba con un esfuerzo al sujetar un neumático. Agrega el informe médico que el trabajador proporcionó una Tomografía Computada de Columna compatible con hernia discal, por lo que fue dado de alta de inmediato y derivado a su sistema común de salud con el diagnóstico de Síndrome Lumbociático Izquierdo por Hernia al Núcleo Pulposo Lumbar.
Agrega que este criterio clínico es reafirmado por la investigación del accidente, la cual descarta que la maniobra de descarga de un neumático, haya sido la causante de la patología que presenta.
Concluye señalando que el caso no corresponde a un accidente del trabajo, pues no hay relación directa, ni indirecta entre la dolencia del recurrente y su quehacer laboral, tal como lo exige el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, se ha tenido a la vista el Informe Técnico Nº 2, que contiene la investigación del accidente ocurrido al interesado. Dicho informe expresa que el día 27 de agosto de 2004, al término de la jornada de trabajo, llegó a la empresa una camioneta con un neumático de un cargador frontal para su reparación, ante lo cual el Jefe del Servicio le pidió al accidentado y a otros dos trabajadores que bajaran el neumático y lo guardaran.
Agrega que para bajar la rueda se utilizó, como en ocasiones anteriores, un elevador que cumple las funciones de una gata hidráulica y que el neumático al caer sobre el elevador se inclinó a la izquierda, situación que obligó al trabajador a controlar la rueda, soportando parte de su peso.
Expresa que el neumático pesa alrededor de 500 Kg. y que la inclinación en el momento de caer sobre la plataforma del elevador se estima en menos de 15 grados, por lo que el aludido trabajador soportó entre 100 y 120 kilos. Además, la plataforma del elevador donde estaba parado era pequeña e incómoda, lo que no le permitió tomar una posición adecuada cuando la rueda se inclinó hacia su lado.
Con posterioridad a los hechos relatados, el trabajador se presentó al día siguiente con fuertes dolores en la espalda, ante lo cual fue derivado a su domicilio.
Concluye el informe señalando que la lesión lumbar que presenta el trabajador no fue ocasionada el día 27 de agosto de 2004, por la descarga de un neumático, por cuanto la fuerza aplicada por algunos segundos durante la inclinación de la rueda, fue diagonal, como un puntal, que hace trabajar principalmente el sistema muscular de la espalda, abdomen, brazos y piernas, oponiéndose al movimiento inicial, lo que fue suficiente para poner la rueda en su propio eje.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, ha concluido que conforme a los antecedentes médicos y laborales analizados, existe una relación de causalidad entre el accidente del trabajo ocurrido el día 27 de agosto de 2004, y el cuadro clínico presentado. En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro y el mecanismo de sobre-esfuerzo descrito para este evento puntual es concordante con el diagnóstico de "Sindrome Lumbociático Izquierdo, por Hernia de Núcleo Pulposo L5 Izquierda".
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro ocurrido al trabajador el 27 de agosto de 2004, al bajar un neumático fue un accidente del trabajo, y, que la patología lumbar que presenta es consecuencia de dicho accidente, razón por la que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |