Dictamen 25743-2005
La Superintendencia de Isapres ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que le hiciera llegar un trabajador, mediante la cual reclama en contra de su Isapre por no otorgarle las prestaciones respectivas, en circunstancias que su lesión fue calificada como de origen laboral por el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Señala que el 16 de abril de 2004, alrededor de las 14:15 horas al volver de la colación y antes de ingresar a su lugar de trabajo, un compañero le solicitó que le ayudara a empujar su vehículo particular y al hacerlo cayó el capot en su cabeza, golpeándolo violentamente.
Agrega que fue atendido en esa Mutual, la que resolvió que el evento en cuestión no estaba cubierto por el seguro social de la Ley 16.744, derivándolo a su Isapre, la que no le ha dado las prestaciones respectivas.
Requerida esa Mutual informó que el interesado ingresó en su Policlínico de La Calera el 16 de abril de 2004, portando una solicitud de atención provisoria, refiriendo haberse golpeado la cabeza con el capó de un vehículo, diagnosticándosele "herida de cuero cabelludo fronto parietal".
Posteriormente, se determinó que el interesado se lesionó en circunstancias que un compañero de trabajo le solicitó ayuda para empujar el vehículo de propiedad de éste, momento en que le cayó el capó en la cabeza.
Este hecho no constituye un accidente del trabajo, por cuanto no fue a causa ni con ocasión del mismo, sino que se produjo en una coyuntura completamente distinta y desvinculada de éste, razón por la cual se procedió a rechazar la calificación de laboral de estos hechos.
Por su parte, la Isapre informó que el interesado presentó un programa médico de herida de cuero cabelludo, correspondiente a atención otorgada el 16 de abril de 2004 por el Instituto de Seguridad del Trabajo, sin que haya presentado licencia médica por esa causa en esa institución.
Dado que el propio interesado declara que estando en su trabajo, sufre el accidente mientras ayudaba a un compañero de labores a empujar un auto que se había caído en una zanja, su Contraloría procedió a rechazar y derivar a la Ley 16.744 por considerar que la afección corresponde a un accidente con ocasión del trabajo.
- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.
Al respecto, cabe señalar que no solamente los accidentes que sufren los trabajadores realizando las funciones exactas para las cuales fueron contratados constituyen accidentes del trabajo. En efecto, son también accidentes del trabajo aquéllos que tienen una relación indirecta con el quehacer laboral, como cuando el trabajador realiza acciones que aunque sean voluntarias, estén determinadas por un ánimo de ayuda o colaboración con otros trabajadores o con personas ajenas en problemas.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que el accidente aludido ocurrió en horas de trabajo, es decir, durante la pausa de colación, en circunstancias que el trabajador ingresaba a su lugar de trabajo al ser requerido de ayuda por parte de un compañero de trabajo cuyo vehículo presentaba una falla, por lo que había que empujarlo.
Esa actitud de apoyo a otro trabajador de la misma empresa se da dentro del marco de la confianza y colaboración mutua que debe existir entre compañeros de labores, que es propiciada por la propia entidad empleadora como parte de la participación de equipos al interior de la misma, de manera que la lesión que afectara al trabajador tiene una relación indirecta con su quehacer laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente cubierto por la citada Ley Nº 16.744, al siniestro que sufriera el trabajador en las circunstancias anotadas.
Finalmente, cabe representar a ese Instituto el hecho de que derivara al trabajador accidentado a su Isapre sin emitirle la respectiva licencia médica, a pesar de requerir reposo por la lesión sufrida. Al respecto, este Organismo ha señalado que el rechazo de la cobertura de la Ley 16.744 que realice una Mutualidad al calificar una afección como de origen común, cuando el trabajador requiere reposo, debe ir acompañado de la emisión de la respectiva licencia médica, a fin de evitarle que deba concurrir a un médico particular para obtenerla.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |