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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2270-2005

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Fecha: 19 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 5028, de 2004; 18539, de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha solicitado a esta Superintendencia que califique si fue accidente del trabajo el siniestro que afectó a uno de sus trabajadores el 3 de junio de 2003, al caerse de la techumbre de un galpón que estaba siendo desarmado considerando que a él le correspondía una labor de apoyo que no contemplaba subirse a la techumbre de dicho galpón.

Requerida la Mutualidad, informó que calificó como accidente del trabajo del hecho descrito, porque el accionar del trabajador estuvo motivado por cumplir con el trabajo en el cual directa o indirectamente se encontraba participando.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el trabajador habría realizado una actividad sin relación con su quehacer laboral, lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.

En efecto, consta que el accidente ocurrió dentro del recinto en que se desarrollaba la obra y en horario de trabajo.

Al respecto, cabe precisar que la circunstancia que la labor de apoyo encomendada al afectado no contemplaba subirse a la techumbre del Galpón que estaba siendo desarmado, del cual se cayó, no constituye una excepción a la calificación como laboral del siniestro en estudio y al otorgamiento de la correspondiente cobertura.

Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre en la especie.

A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por excederse en sus funciones, dichas circunstancias, al igual que la anteriormente indicada, no constituyen una excepción a la cobertura del referido seguro.

Por lo anteriormente expuesto, no se puede concluir que el trabajador accidentado estuviera realizando una actividad totalmente desvinculada con su trabajo, ya que realizaba una actividad de apoyo para la entidad empleadora.

En consecuencia, no procede acoger su reclamación ya que las lesiones sufridas por el interesado se produjeron con ocasión del trabajo realizado, de manera que corresponde la cobertura de la Ley 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/07/1980Dictamen 2270-1980Servicios de Bienestar D.L. N° 49, de 1973; D. N° 46, de 1978, del Ministerio Del Transporte y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5