Dictamen 22650-2005
La ISAPRE xx ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber calificado como común el accidente sufrido por un trabajador el 14 de junio de 2004, en la tina del baño de una habitación en el Balneario de El Quisco, a donde fue a realizar un curso de capacitación en razón de su quehacer laboral.
Requerida esa Mutual informó que el 22 de junio de 2004, el interesado se presentó en su Agencia de Rancagua, relatando que el 14 de junio de 2004 a las 7:30 horas, sufrió un accidente en una habitación en el Balneario El Quisco, donde asistió a un curso de capacitación, mientras se duchaba, resbaló y se golpeó en la región costal con el borde de la tina de baño.
Señala que se le diagnosticó fractura 11° costilla derecha y se le dio tratamiento con medicamentos, alta inmediata y control revisable el 6 de agosto de 2004.
La investigación del infortunio determinó que el trabajador fue enviado a un curso a la citada localidad el que debía comenzar el 14 de junio de 2004, a las 9 de la mañana. Al interior de su habitación, precisamente, mientras se encontraba en la tina de baño, se resbaló y cayó sufriendo una contusión en la región costal.
Expone que el trabajador fue controlado el 6 y 7 de julio de 2004 y en esa fecha se le dio de alta, resolviendo que el accidente no constituía un siniestro a causa o con ocasión del trabajo, toda vez que ducharse antes del desayuno es una actividad doméstica ocurrida en un lugar en que pernoctaba y, por tanto, de naturaleza común.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que el accidente del trabajo puede tener lugar "a causa" de la actividad laboral de la víctima, o bien, "con ocasión" del trabajo. En la primera hipótesis el nexo trabajo-lesión es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto o mediato, pero en todo caso indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que el infortunio ocurrió el día 14 de junio de 2004, cuando el interesado resbaló y cayó en la tina del baño del lugar donde tuvo que hospedarse por el curso de capacitación al que asistió en El Quisco.
Los antecedentes aportados permiten formarse la convicción que la ocurrencia de este siniestro corresponde calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que resulta indudable la existencia de la indispensable relación de causalidad que debe presentarse entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, quien, en razón del mismo, debió trasladarse desde San Fernando, donde tiene su domicilio hasta El Quisco, donde se realizó un curso de capacitación.
En efecto, quienes por su trabajo deben trasladarse a otras ciudades (o países), se encuentran expuestos a los riesgos (condiciones de higiene y seguridad) inherentes a los lugares donde deben pernoctar, las que son desconocidas por los trabajadores. Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que generalmente el trabajador se encuentra limitado en la elección del mismo, por lo que no es dable desvincular los riesgos propios de los lugares donde pernoctan de su quehacer laboral.
En consecuencia y por lo expuesto, se acoge el reclamo formulado por la ISAPRE xx, por lo que esa Mutual debe otorgar la cobertura de la Ley 16.744 por este siniestro, reembolsándole el valor de las prestaciones que otorgara al trabajador accidentado.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |