Dictamen 21281-2005
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la decisión adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad en relación a la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente por una socia mayoritaria (tiene un 95% de las acciones) y directora de esa sociedad, condición esta última que le otorga, como miembro de dicha instancia colegiada, el carácter de representante legal de la compañía y el uso de la razón social de la misma, en conjunto con los otros directores.
Señala que la aludida Mutualidad le reconoce a la socia la calidad de trabajadora dependiente de esa empresa hasta el 31 de octubre de 2003, por lo que solamente le reembolsará a contar de esa fecha las cotizaciones que erradamente esa sociedad pagó por dicha socia. Sin embargo, en concepto de esa empresa, la socia "...nunca ha ostentado la calidad de trabajador dependiente, y que por el pago que mensualmente se ha realizado a la ACHS desde el 01 de marzo del año 1996, jamás ha gozado de los beneficios que la Mutual entrega a sus afiliados".
Requerida al efecto la citada Asociación remitió copia de la Carta F.3567.2004 de 16 de noviembre de 2004, que le dirigió al Director de Finanzas de esa sociedad.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Respecto de la posibilidad que los socios adquieran la calidad de dependientes para los efectos de cotizar como tales, este Organismo requirió de la Dirección del Trabajo un reestudio, la que resolvió, a través de su Oficio 3517, de agosto de 2003, que los socios que tienen aportes de capital igualitario y poseen en forma conjunta, las facultades de administración y representación de la sociedad, no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya referido al confundirse su voluntad con la de la sociedad que representan.
Teniendo presente lo anteriormente señalado, mediante Oficio 41625, de 31 de octubre de 2003, se declaró que no tienen la calidad de trabajadores dependientes los socios con 50% de aporte de capital cada uno y, además, tienen facultades de administración y uso de la razón social en forma conjunta.
En la especie, del estudio de los antecedentes remitidos por esa entidad empleadora, fluye que esa sociedad, se constituyó mediante escritura pública de 11 de octubre de 1995, otorgada ante un Notario Público de Santiago. Este documento da cuenta que concurrieron a formar la compañía y siguen siendo sus dos únicos socios. Que el capital social es la suma de $30.000.000 (artículo primero transitorio), dividido en 3.000 acciones sin valor nominal, de las cuales un socio suscribe 150 acciones y la socio 2.850 acciones. Además, consta del artículo segundo transitorio que mientras se designa el directorio definitivo, el directorio provisorio estará compuesto por tres socios. Conforme al artículo vigésimo, el directorio de esa sociedad la representa judicial y extrajudicialmente, por lo que la administración, representación y uso de la razón social corresponde en forma conjunta a los tres directores.
En atención a lo anterior, la socia pudo detentar la calidad de trabajadora de esa sociedad, hasta la fecha en que se emitió el oficio citado en el párrafo precedente, pero de ahí en adelante, cabía determinar que a su respecto no se configura vínculo de subordinación o dependencia con la misma.
Por lo anterior, las cotizaciones que esa empresa efectuó a la socia para el Seguro Social de la Ley N°16.744 a contar del 31 de octubre de 2003 deben serle reembolsadas, previa comprobación que se hubieren efectuado y de los descuentos por el valor de las prestaciones que se le hayan podido otorgar con cargo a dicho fondo. No procede la devolución de las cotizaciones integradas con anterioridad a esa fecha, por cuanto fueron correctamente enteradas en la aludida Asociación, ya que lo anterior se verificó durante la vigencia de una interpretación legal que autorizaba a los socios mencionados a detentar la calidad de empleados de la misma y, por lo tanto, si hubieran sufrido alguna contingencia laboral, le habría correspondido el otorgamiento de la cobertura de la Ley 16.744.
En efecto, para establecer la improcedencia del integro de cotizaciones como dependientes, se ha producido un cambio hermenéutico al respecto, lo que fue comunicado a esas entidades, mediante el Oficio 41625, de 31 de octubre de 2003, de manera que sólo en noviembre de 2003 no han debido integrarse las cotizaciones por los socios mencionados, por lo que no corresponde devolución retroactiva por períodos anteriores.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |