Dictamen 15956-2005
1.- La recurrente se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Mutualidad rechazó la calidad laboral de la lesión que sufrió el jueves 15 de abril de 2004 cuando, durante una hora de educación física sintió un fuerte dolor en la espalda y debió ser trasladada en ambulancia al Hospital de la mutualidad.
Expresa que fue ingresada con tratamiento intravenoso y el sábado a mediodía fue dada de alta y derivada su sistema previsional común de salud.
Agrega que considera errada la determinación, por cuanto el accidente se produjo mientras desempeñaba su labor de profesora de educación física, en horario de trabajo
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que la trabajadora es profesora de educación física en un colegio en Concepción y de acuerdo al criterio de sus especialistas, el cuadro de lumbalgia que experimentó el 15 de abril de 2004, es de etiología común.
Expresa que fue tratada bajo la cobertura de la Ley N°16.744 hasta el 17 de abril de 2004, fecha en que fue derivada a su sistema previsional común de salud, para que se tratara la Espondilolisis L5-S1 y la Espondilolistesis L5-S1, que padece, que serían enfermedades no profesionales.
Acompaña antecedentes médicos y termina solicitando se ratifique lo obrado.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la afección lumbar que motivó las atenciones de la mutualidad y la hospitalización de la trabajadora entre el 15 y el 17 de abril de 2004, es de origen laboral.
En efecto, lo anterior por cuanto el dolor lumbar se inició en relación a un esfuerzo moderado, durante el trabajo habitual que desempeña la trabajadora como profesora de Educación Física. Sin embargo, el lapso de dos días durante el cual esa mutualidad la atendió, se considera insuficiente para tratar el episodio de origen laboral, por cuanto al momento del alta la paciente persistía sintomática e incapacitada para reintegrarse a su trabajo, lo que es confirmado por la extensión de una licencia médica en esa oportunidad (según consta en informe médico de la mutualidad en hoja 8 del expediente).
Cabe señalar que la existencia de patología de origen común previa demostrada en las radiografías, no invalida el origen laboral del cuadro que motivó el reposo, por cuanto los síntomas se iniciaron en directa relación temporal con el esfuerzo laboral, siendo este mecanismo concordante con la producción de los síntomas incapacitantes.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que el alta otorgada por esa mutualidad el 17 de abril de 2004 fue prematura, por lo que deberá reembolsar a la interesada todos los gastos que acredite haber incurrido en el extrasistema para atender sus secuelas del aludido siniestro.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |