Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13889-2005

.

Fecha: 01 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esa Mutualidad, se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el rechazo dictaminado por la COMPIN Sur, Región Metropolitana respecto de la licencia médica N°1-11264397, otorgada por 15 días, a contar del 14/04/2003, en virtud de "Fractura Escafoides Izquierdo" a su trabajador, por estimar que dicha afección correspondería a una patología laboral.

Al respecto señala que, de acuerdo con los antecedentes adjuntos, el siniestro sufrido por el interesado no corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el trabajador recibió la primera atención médica 3 días después de la ocurrencia del mismo, no configurándose los presupuestos necesarios para calificar como laboral el accidente, conforme a lo establecido en el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N° 16.744.

Remite, entre otros antecedentes, copia de Resolución UT/04/1382, de 29/04/2003; croquis de plano donde se ubica lugar de trabajo y de accidente del trabajador; ingreso médico clínico de 22/04/2003, y la referida licencia médica original.

2.- Requerida al efecto, la referida COMPIN se limitó a informar que rechazó la aludida licencia médica por cuanto corresponde a un accidente de trayecto ocurrido el 11/04/2003, según declaración del beneficiario y atención de urgencia.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración del afectado es perfectamente clara en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro y es concordante con los demás antecedentes que se han acompañado, especialmente con el croquis y con la fotocopia del documento donde consta la primera Atención de Urgencia en el Hospital, el día lunes 14 de abril del año 2003, a las 8:55 horas.

En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador como un accidente del trabajo en el trayecto.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza el reclamo interpuesto por esa Mutual, toda vez que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5