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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12940-2005

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Fecha: 30 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN NORTE - REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 487, de 7 de enero de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutualidad "A" se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que por Oficio N° 487, de 2005, se calificó el accidente que sufrió un trabajador como de origen común.

Agrega, que se determinó que las licencias medicas extendidas en su favor no habrían sido recibidas por esa COMPIN, sino que éstas fueron rechazadas por la C.C.A.F..

Sin embargo, conforme las copias de los documentos objetados que acompaña, consta que éstas fueron timbradas como recibidas por esa COMPIN, con fechas 2 y 10 de octubre del año 2003, respectivamente, generándose por consiguiente el procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, cumplo con señalar que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer en la presente situación que:

a) De acuerdo a lo informado por esa COMPIN mediante Ord. N°788 de 16/09/2004, no habría recibido a trámite las licencias mencionadas;

b) En documento de la Unidad de Subsidios de la C.C.A.F., denominado: "Se devuelve la presente licencia, por faltar los siguientes antecedentes", consta que en su número 8 (tipo de licencia) se consignó en forma manuscrita "5 no corresponde";

c) En atención a lo anterior, por el Ordinario de Concordancias se concluyó que las licencias en cuestión habían sido rechazadas por la aludida C.C.A.F., por lo que se le representó la improcedencia de su obrar, puesto que no le compete rechazar licencias médicas en razón de su tipificación, ya que ello es de competencia de la correspondiente COMPIN; y,

d) Conforme a los nuevos antecedentes acompañados por esa Mutualidad, fluye que, efectivamente, la citada Caja de Compensación rechazó las licencias médicas extendidas en favor del trabajador de que se trata, pero como éstas fueron recepcionadas por esa COMPIN en las fechas antes señaladas, se generó en la especie el procedimiento establecido en el aludido artículo 77° bis.

En consecuencia, corresponde que las prestaciones que le fueran dispensadas al interesado por la Asociación recurrente, le sean reembolsadas conforme a la norma contenida en el artículo 77° bis, esto es, con reajustes e intereses.