Dictamen 11435-2005
Uno de los socios de una empresa ha reclamado en contra de la Mutualidad "A" por dos razones:
a) Durante once años cotizó por su otro socio, sin embargo, dicha Mutualidad pretende devolverle tan solo las correspondientes a los últimos cinco años; y
b) Le habría dado información equívoca respecto a la procedencia de cobrar las prestaciones médicas que requirió dicho socio con motivo del accidente que sufrió el 28 de junio de 2004.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en primer término, que la solicitud de esa empresa, relacionada con el reembolso de las cotizaciones pagadas por el socio en cuestión fue favorablemente acogida por esa Asociación por aplicación de las normas legales y la jurisprudencia administrativa que regulan la materia, lo que le fue comunicado por Carta, emitiendo el vale vista pertinente por la suma $895.444, que fue devuelto por esa empresa, anunciando que se dirigiría a este Organismo para reclamar por el monto.
En segundo término, indica que los cobros facturados por las prestaciones otorgadas al socio corresponden al Arancel Nacional de la Mutualidad "A", quien fue atendido como paciente particular, ya que no se trata de un trabajador dependiente protegido por la Ley N°16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Respecto de la posibilidad que los socios adquieran la calidad de dependientes para los efectos de cotizar como tales, este Organismo requirió de la Dirección del Trabajo un reestudio, la que resolvió, a través de su Oficio 3517, de agosto de 2003, que los socios que tienen aportes de capital igualitario y poseen en forma conjunta, las facultades de administración y representación de la sociedad, no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya referido al confundirse su voluntad con la de la sociedad que representan.
En la especie, la documentación tenida a la vista, permite establecer que, actualmente el recurrente y su socio son los únicos socios de esa empresa, cada uno de ellos es titular de un 50% del capital social y que, indistintamente, cualquiera de ellos administra y usa la razón social de la compañía.
En atención a lo anterior, dichos socios no se encuentran protegidos por la Ley N°16.744, por lo que corresponde que la Mutualidad "A" le devuelva las cotizaciones pagadas erróneamente.
Precisado lo anterior y en lo que atañe concretamente con el período de cotizaciones que ha accedido a devolver la Mutual aludida, debe señalarse que es correcto, ya que ello se aviene con las normas de prescripción correspondientes (artículo 2515 del Código Civil), a lo que debe agregarse que no procede el pago de reajustes e intereses, ya que la normativa aplicable no lo establece.
Con todo, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 9° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cada entidad empleadora debe presentar en los organismos administradores del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las planillas nominadas de declaración y pago de cotizaciones del referido Seguro.
En atención a dicha norma reglamentaria, por Circular N° 1.796, del año 2.000, este Servicio exigió que a partir del mes de junio de ese mismo año, los empleadores se encuentran obligados a efectuar planillas nominadas, por ende, solamente, a contar de esa fecha sería dable concluir que las Mutualidades pueden tener conocimiento de las identidades de los trabajadores por quienes se cotiza, ya que antes de esa fecha solo se indicaba masa, renta total y cotización
En relación a las prestaciones otorgadas por dicha Mutualidad al socio accidentado, es menester hacer presente que, por no tratarse de un trabajador protegido por la Ley N°16.744, no es procedente que se le devuelvan los valores gastados como paciente particular.
incluido Selección Dictámenes 2005
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |