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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11417-2005

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Fecha: 13 de junio de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN ORIENTE - REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la resolución de esa Comisión que le rechazó su licencia médica N°xx, otorgada por 30 días de reposo a contar del 3 de agosto de 2004, por incumplimiento de reposo.

Expresa que no fue encontrado en su domicilio cuando fue visitado por la COMPIN, por cuanto tenía control de terapia física, todos los días en diferentes horarios.

Acompaña informe emitido por médico del Hospital de la Mutualidad, en donde fue atendido por "convenio extra ley 16744", en que se señala que el 12 de julio de 2004 se le diagnosticó disfunción patelofemoral bilateral y ruptura meniscal medial bilateral, por la que se le realizó una artrocospía bilateral de rodilla, realizándose posteriormente un tratamiento de kinesiterapia.

Requerida al efecto, esa COMPIN señaló que rechazó la licencia médica del interesado porque este no estaba en su domicilio cumpliendo el reposo el día del control ( 19 de agosto de 2004).

Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha señalado que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la licencia médica de que se trata se encontraba médicamente justificada, agrega que después de un mes de habérsele practicado la cirugía artroscópica, está indicado la realización de una actividad progresiva, lo que no altera la recuperación del paciente.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 55 del D.S. Nº3, de 1984, autoriza a las COMPIN e ISAPRE, para rechazar licencias médicas, fundada esas resoluciones en alguna de las siguientes infracciones que cometa el trabajador: "a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada."

Al respecto se debe señalar que dicha norma contiene una causal eximente, cual es la realización de tratamientos prescritos por el médico tratante.

Además de lo anterior, este Organismo ha sostenido que no cualquiera ausencia del trabajador del domicilio indicado en la licencia, constituye incumplimiento del reposo. En efecto, ello dependerá de la enfermedad que motivó la licencia, lo que va a determinar el reposo necesario para su recuperación, ya que existen patologías, en que la deambulación del paciente no perjudica su recuperación.

En la especie, el interesado con posterioridad a la artroscopía, estuvo sometido a tratamiento de kinesiterapia y no obstante que no se ha acreditado las fechas y horas específicas en que ellas se realizaron, el Departamento Médico de este Organismo ha manifestado que la licencia médica se encontraba médicamente justificada, y que después de un mes de habérsele efectuado la cirugía artroscópica, está indicado la realización de una actividad progresiva, lo que no altera la recuperación del paciente.

En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación del interesado e instruye a esa COMPIN autorizar la licencia médica del interesado, N° xx, otorgada por 30 días de reposo a contar del 3 de agosto de 2004

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/2021Dictamen 11417-2021Accidente de trayectoLey N° 16.744 - Accidente del trayecto - Accidente del trabajo - Accidente trayecto. Deber de auxilio.Leyes N°s. 16.395 y 16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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