Dictamen 10947-2005
1.- Mediante Oficio de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Va. Región de Valparaíso, solicitando se revise el monto de la pensión de vejez que, según se afirma, ese Instituto de Normalización Previsional le habría otorgado a un trabajador en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, teniendo presente que desde el año 1997 y hasta el mes de agosto de 2004, el trabajador percibía de esa Entidad Previsional una pensión por invalidez proveniente de un accidente del trabajo conforme a la Ley N°16.744. Derivado de ello, debería emitirse el correspondiente pronunciamiento acerca de la forma de cálculo del beneficio que actualmente recibe el interesado, comunicando sus resultados a dicha Secretaría Regional Ministerial.
2.- Requerido sobre el particular ese Instituto, ha informado en lo fundamental que al recurrente primero se le otorgó una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir del 25 de abril de 1980, para posteriormente concederle una pensión de invalidez total de la aludida norma, a contar del 11 de julio de 1997, beneficio este último que se habría encontrado vigente hasta ahora.
Hace presente que el trabajador, después de obtener la indicada pensión de invalidez parcial proveniente de un accidente del trabajo y enfermedades profesionales, se afilió al Nuevo Sistema de Pensiones del Decreto Ley N°3.500, de 1980, a partir del 1° de junio de 1981, sin informar a esa Entidad Previsional de esta nueva afiliación, motivo por el cual no se le hicieron oportunamente los descuentos legales correspondientes para la Administradora de Fondos de Pensiones no obstante que con fecha 9 de abril de 1999 pagó a esta última Institución la suma de $679.459 por dicho concepto.
Agrega enseguida, luego de precisar que el interesado nació el 7 de julio de 1939 -cumpliendo 65 años de edad el 7 de julio de 2004-, en lo que dice relación con la pensión de vejez del ex SERSESO cuya revisión se solicita, que ese Instituto jamás la ha otorgado, de manera que mal podría revisar su determinación. Expresa además, que como el recurrente se encuentra afiliado a una AFP. desde 1981, y solamente en el mes de julio de 2004 cumplió 65 años de edad, tampoco resulta procedente aplicar en su caso el artículo 53 de la Ley N°16.744 sobre constitución de una pensión sustitutiva de vejez, debiendo pedir tal beneficio en la Entidad del Nuevo Sistema de Pensiones donde registraría afiliación.
Finaliza manifestando que como el trabajador en la actualidad era afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, y se encontraba percibiendo una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, habiendo cumplido la edad para jubilar por vejez, se ha procedido a cesar tal beneficio en el sistema de pago de pensiones correspondiente.
3.- Al respecto, analizada la información proporcionada, y aunque ese Instituto no ha acompañado los expedientes correspondientes para una eventual revisión, esta Superintendencia cumple en señalar, en primer término, que en relación con las pensiones de invalidez parcial y total de la Ley N°16.744 a que ha tenido derecho el imponente, atendidas las fechas de su otorgamiento, en principio se han configurado los elementos propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere tener para solicitar la revisión de las mismas, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que le fueron concedidas, ya que sólo procede la revisión de beneficios de esta naturaleza si no hubieren transcurrido más de tres años desde los hechos que los causen.
En cuanto a la pensión de vejez del ex Servicio de Seguro Social cuya revisión ha solicitado el interesado, de acuerdo a lo informado, se tiene que tal beneficio no se le ha otorgado por parte de ese Instituto, siendo titular solamente de una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, cuyo pago mensual le ha sido cesado, según se afirma, por haber cumplido 65 años de edad. En consecuencia, como el trabajador se encontraría adscrito actualmente a una AFP. desde 1981, y su pensión de invalidez total profesional ha sido extinguida, el informe acerca de su pensión de vejez debería ser evacuado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y no por este Organismo.
En todo caso, como esa Entidad Previsional ha reconocido el entero de cotizaciones a la AFP. por concepto de las pensiones de invalidez pagadas al trabajador derivadas de la Ley N°16.744, se hace necesario que ese Instituto informe en detalle a esta Superintendencia sobre esta materia específica, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados desde el segundo día hábil a partir de la fecha del presente Oficio, acompañando el expediente correspondiente con toda la información respaldatoria y cálculos que procedan, ya que los montos enterados o que se tuvieren que enterar por este concepto a futuro, podrían tener incidencia en el valor de la pensión de vejez a que accedería el beneficiario en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Título | Detalle |
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Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Legislación citada
DL 3500Ley 16.744Ley 16.744, artículo 53Ley 19.260, artículo 4