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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10182-2005

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Fecha: 11 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 25835, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Alcaldesa (S) de la I. Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto resolvió no otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744, a una funcionaria por el siniestro que sufrió el día viernes 05/11/2004, aproximadamente a las 17:00 horas, en circunstancias en que participaba en una actividad recreativa (competencia de globos) organizada en el contexto de la celebración del día del funcionario municipal.

Asimismo, reclama por la calificación del siniestro sufrido por otra funcionaria municipal, quien se accidentó aproximadamente a las 17:30 horas, luego de haber participado en la aludida celebración, en circunstancias en que se dirigía desde el lugar donde se realizó dicha actividad (en el centro de eventos "Rancho La Familia" ubicado en Rinconada con Parral) hacia su domicilio.

Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe correspondiente a la calificación del accidente sufrido por la primera funcionaria mencionada, sin embargo, no se refiere al siniestro que sufrió la segunda funcionaria -solamente acompaña copia de su declaración firmada (a fs 11), en la que refiere que la contingencia ocurrió cuando regresaba a su domicilio, después de haber participado en la aludida celebración.

Respecto del infortunio sufrido por la primera funcionaria citada indica, en síntesis, que, en su concepto, no constituye un accidente del trabajo, por cuanto, si bien se trató de una actividad organizada por su empleadora, su asistencia y participación en dicha celebración fue de carácter voluntario.

Cabe destacar que el Informe Técnico SGP-113/2005, efectuado por su Experta Calificador de la Mutualidad, doña xx, cuya copia acompaña, consigna (fs14): Consultada la entidad empleadora sobre el horario de trabajo, constató que conforme al libro de asistencia, éste se extiende de las 08:30 a 18:00 horas...Llama la atención, que en particular, el día 5 de noviembre de 2004...la afectada registró en el libro de asistencia su hora de ingreso a las 08:30 y de salida a las 18:00 horas.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo previsto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

De la documentación acompañada se desprende que la interesada se accidentó en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter recreativa (competencia de globos), se insertaba dentro del marco de la celebración del día del funcionario municipal, lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, conforme la referida documentación, la aludida celebración fue organizada por su adherente, en un lugar designado por ésta y el infortunio ocurrió dentro de la jornada laboral de la funcionaria.

Con todo, el hecho de que la participación de la funcionaria hubiere sido de carácter voluntario, ello no obsta a la calificación de la contingencia en estudio como laboral, toda vez que las celebraciones institucionales tienen como fin último mejorar el ambiente laboral, creando las condiciones de integración del personal, mediante la interacción en distintas actividades recreativas, lo que implica que la asistencia a este tipo de celebraciones tiene relación indirecta con el trabajo.

Respecto del infortunio sufrido por la segunda funcionaria mencionada, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

El artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima de un accidente cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador deben ser calificadas con flexibilidad por su naturaleza, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, el siniestro ocurrió en el trayecto desde el lugar donde se llevó a cabo la citada celebración, el centro de eventos "xx" ubicado en xx(que para estos efectos es el lugar de trabajo), hacia su domicilio.

En atención a lo anterior, corresponde calificar este siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad debe otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, a las funcionarias de que se trata, por los siniestros con ocasión del trabajo y de trayecto, respectivamente, que sufrieron el día 05/11/2004.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5