Dictamen 557-2005
1.- Por la presentación de antecedentes, la empresa recurrente. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se cambie la calificación de accidente con ocasión del trabajo a accidente de trayecto, el sufrido por su trabajador , el día 23 de julio de 2003.
Funda su petición en las siguientes consideraciones:
1. A la fecha del accidente el trabajador se desempeñaba en la obra de Concepción y se alojaba y tomaba su alimentación diaria en el campamento-domicilio ubicado en el Km. 12,8 del Camino Concepción-Coronel.
2. El accidente ocurrió cuando el trabajador regresaba a su trabajo después de almorzar en el campamento-domicilio, al bajarse del vehículo de locomoción colectiva.
3. El siniestro ocurrió a las 13:15 horas, esto es, en horario de colación
2.- Requerida esa Mutual, informó que el infortunio ocurrió en circunstancias que el trabajador se trasladaba desde el campamento base a la obra en la cual se desempeñaba, constituyendo así un siniestro con ocasión del trabajo, dado que el campamento que la empresa provee a los trabajadores para que éstos puedan dormir, alimentarse, descansar, etc. y en general realizar actividades normales de la vida diaria, no lo hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva de la empresa.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia reitera lo señalado en otros pronunciamientos, en cuanto a que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros casos por sus características particulares o especiales, pueden llevar a resolver en forma diferente.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".
Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En términos amplios, los accidentes de trayecto, pueden ser considerados como ocurridos con ocasión del trabajo, ya que el trabajador está efectuando el traslado entre su casa y el lugar de trabajo justamente para desempeñar su trabajo, sin embargo, el legislador reguló en forma separada los accidentes ocurridos en el trayecto, ya que si bien se debe proteger a los trabajadores cuando se trasladan entre su habitación y el lugar de trabajo, el empleador no tiene mayor injerencia en los hechos que ocurren durante dicho traslado.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso segundo el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al término de la jornada de trabajo.
Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.
4.- Por lo señalado, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajador, el día 23 de julio de 2003, mientras regresaba a su trabajo en la obra que se realizaba en Concepción, después de almorzar en el campamento-domicilio, ubicado en el Km. 12,8 del Camino Concepción-Coronel., lugar donde tenía su habitación, constituye un accidente de trayecto en los términos del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |