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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27752-2005

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Fecha: 15 de junio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: SEREMI de Salud competencia

Fuentes: Leyes Nºs 16.395 y 16.744; DS. N° 40, de 1969 y DS. N° 54, de 1969.


Esa Mutual ha expuesto que por correo electrónico de 4 de abril pasado, la Secretaría Regional Ministerial de salud, le solicitó a la Jefa Administrativa de la Agencia local de esa Entidad, el envío de copia de la investigación del accidente fatal sufrido por el trabajador,(QEPD), según formato de informe que adjuntó a su requerimiento.

Señala que, antes de que esa Mutual diese respuesta a dicho requerimiento, la citada Secretaría le envió una citación a su Gerente General, para comparecer el día 20 de abril de 2005 ante la Fiscalía Sanitaria local, debido a que no se acompañó el informe técnico de investigación solicitado, como tampoco el informe relativo al siniestro laboral grave ocurrido al trabajador, lo que constituiría, a juicio de dicho organismo, un incumplimiento de las Resoluciones Exentas N°s 2035 de 21 de abril de 2004 y 2278, de 11 de marzo del año en curso.

Hace presente que, esa Mutual tiene un formato e instructivos propios en materia de investigación de accidentes laborales, por los cuales fueron informados a dicha Secretaría ambos siniestros en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, si dicho organismo considera conveniente sugerir modificaciones a sus formatos, éstas podrán ser acogidas en la medida que importen un mejoramiento de los mismos y, por ende, un avance en la gestión de los entes involucrados.

En atención a lo anterior, solicita que se le instruya acerca de si procede adecuar sus informes de investigación al formato remitido por dicha Secretaría.

Al respecto, cabe hacer presente que las Leyes N°s. 16.395 y 16.744 le han entregado a esta Superintendencia diversas facultades de regulación control y fiscalización respecto de la normativa legal y reglamentaria referida al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En efecto, conforme al artículo 2 letra c) de la Ley N°16.395, esta Superintendencia tiene como funciones esenciales supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social. El control de este Organismo comprende los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo.

El artículo 30 de la citada Ley N°16.395 establece que el seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a esta Superintendencia.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley N°16.744 establece que las mutualidades están sometidas a la fiscalización de este Servicio.

Lo anterior, implica que este Organismo supervigila y fiscaliza la gestión financiera y administrativa de las mutualidades.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley N°16.744 establece que corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Dicha norma legal agrega: "Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen".

La modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937, estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes entidades que participan en la administración de salud. Es así que el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.

Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado decreto ley dispone que: "La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos."

De acuerdo a la normativa vigente sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ley N° 16.744 y sus Reglamentos), debe agregarse lo siguiente: que los Organismos Administradores deben proporcionar a las SEREMIS información sobre los siniestros laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad para el trabajo o la muerte de las víctimas (art. 76 de la Ley N° 16.744); que a estas Secretarías les corresponde requerir a dichos Organismos todos los antecedentes que estimen conveniente "...para fines estadísticos y de control." (art. 15 letra ñ) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); que las Mutualidades deben comunicar a las SEREMIS la información que a su vez sus empresas adherente han debido comunicarles sobre tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas (art. 13 del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

De las citadas normas legales y reglamentarias se desprende que las Secretarías Regionales Ministeriales tienen atribuciones para fiscalizar a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, respecto de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales. Asimismo, para fines estadísticos y de control, las Mutualidades deben proporcionarles los antecedentes indicados en el párrafo precedente. Sin embargo, dichas facultades no alcanzan a la forma en que dichos organismos efectúan su gestión operativa en la materia.

En consecuencia, esta Superintendencia es del parecer que la referida Secretaría Regional Ministerial - SEREMI- de Salud ha excedido sus facultades fiscalizadoras al requerir de esa Mutualidad que adecúe sus informes de investigación de accidentes al formato que les remitió para tal efecto; ello, por cuanto no existe disposición legal o reglamentaria que faculte a las SEREMI para formular tal requerimiento.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 19.937Ley 19.937
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65