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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7654-2004

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Fecha: 02 de marzo de 2004

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7800, de 7 de marzo de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le fueran pagados por esa Caja de Compensación.

Requerida al efecto, esa Caja informó que había pagado a la recurrente subsidios correspondientes a las licencias continuadas por enfermedad grave del hijo menor de un año, del período del 3 de marzo al 17 de agosto de 2003. Agregó que hasta el 1 de marzo de 2003 la Caja le había pagado subsidios por incapacidad laboral a la interesada, por lo cual no había continuidad con las licencias médicas presentadas ante otra Caja de Compensación. Señaló que en la base de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas el 3 de marzo se habían considerado los subsidios devengados por la trabajadora en los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003. Sin embargo, agregó que, al revisar los subsidios reclamados había detectado un error involuntario en el cálculo de éstos, puesto que no se había considerado los subsidios correspondientes al período del 1 al 5 de diciembre, por lo cual se procedió a reliquidarlos, produciéndose una diferencia a favor de la recurrente de $20.184.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que, revisada la reliquidación de los subsidios efectuada por esa Caja, ha verificado que ésta es incorrecta.

En efecto, de acuerdo con las liquidaciones de remuneraciones de los meses que deben considerarse en la base de cálculo, se ha constatado que la interesada devengó en dichos meses un monto de $20.000, por concepto de "Anticipo de gratificación". Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de acuerdo con lo instruido en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°7.800, de 2000, citado en concordancias,los anticipos de gratificaciones que se pagan mes a mes deben considerarse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, puesto que al pagarse mensualmente no estamos ante la presencia de remuneraciones ocasionales o de un período de duración superior a un mes, que se excluyen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del citado D.F.L. N°44. Por ende, la remuneración por concepto de anticipo de gratificación debe ser considerada en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, aun cuando esta remuneración haya sido devengada en meses en que la trabajadora gozó de licencia médica durante el mes completo.

En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá reliquidar nuevamente los subsidios de la trabajador, según lo señalado en el punto anterior y pagar la correspondiente diferencia informando directamente a la interesada.