Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determine si las gratificaciones y asignaciones de estímulo que paga a su personal, de acuerdo con las cláusulas pertinentes de los convenios colectivos que acompaña, deben incluirse en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común o profesional.
Hace presente que mediante Oficio Nº 2.979, de 1982, este Organismo se pronunció en relación con una anterior presentación de la misma empresa, señalando que en la medida en que tales remuneraciones se calculaban en relación al sueldo base y al valor de la hora de trabajo y no sobre lo percibido, su pago procedía a todo evento, incluso durante los períodos de goce de subsidio, de manera que si se incluyeran en el cálculo de éstos se produciría un doble pago, haciendo perder a dichos subsidios su carácter compensatorio. Por tal motivo, se concluyó que no procedía considerarlas para este efecto.
Por otra parte, señala la recurrente, al resolver una situación que afectaba a otra empresa, en que las gratificaciones convencionales se calculaban sobre la base del sueldo percibido por el trabajador, de manera que al estar subsidiado y, por ende, sin goce de sueldo, aquéllas no se le pagaban, esta Institución Fiscalizadora concluyó, por Oficio Nº 1.250, de 1981, que procedía incluir tal gratificación en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.
Finalmente, expresa que teniendo presente los aludidos doble pago, convino con sus trabajadores en que las gratificaciones y asignaciones de estímulo se calcularían y pagarían en relación al tiempo efectivamente servido, no considerándose como tal aquél durante el cual el trabajador haya estado acogido a subsidios por incapacidad laboral común o profesional.
Acompaña a su presentación copia de los contratos colectivos celebrados entre esa empresa y los Sindicatos de Trabajadores de la misma, en los que se contienen las cláusulas mediante las cuales se establecieron los referidos beneficios remuneratorios.
Por su parte, este Organismo mediante Oficio Nº 9.350, de 1984; requirió un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo en torno a si resultaba procedente darle el carácter de beneficio anual a las gratificaciones garantizadas de que dan cuenta los convenios de que se trata.
Mediante Oficio Nº 620, de 1985, la mencionada Dirección señaló que la gratificación convencional no garantizada, es decir, la que se ha subordinado por las partes al resultado del ejercicio financiero, tiene el mismo carácter anual de la gratificación legal, sin perjuicio de las modalidades de pago que se estipularen en cada caso particular.
En cambio, la gratificación convencional garantizada, que no está sujeta a que la empresa obtenga utilidades o excedentes líquidos en su giro, sino que se hace exigible a todo evento, su periodicidad de pago es la que las partes convengan, pudiendo ser anual, bimensual, trimestral o en cualquier unidad de tiempo que aquéllas acuerden.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término que las gratificaciones de la especie son precisamente convencionales y garantizadas, según se indica expresamente en las cláusulas que más adelante se citan contenidas en los contratos colectivos celebrados en diciembre de 1982. Por lo tanto, dichas gratificaciones no tiene carácter anual y su periodicidad de pago es la convenida en los términos que a continuación se indican, pero que, en todo caso, corresponde a períodos de mayor extensión que un mes.
En efecto, conforme a la cláusula quinta del contrato colectivo de trabajo celebrado entre esa empresa y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 2 y 3 de la misma, aquélla debe pagar a los socios de éstos "una gratificación equivalente a un sueldo base mensual por cada dos meses trabajados, haciéndose tal cancelación en el mes inmediatamente siguiente a aquél en que se cumplan los dos meses trabajados" y según el siguiente calendario de pago: 5 de marzo, 8 de mayo, 15 de julio, 12 de septiembre, 15 de noviembre y 8 de enero.
Además, de acuerdo con la misma cláusula, la empresa debe pagar a dichos trabajadores una asignación de estímulo anual "equivalente a un sueldo base mensual del mes de diciembrede cada año trabajado, que será pagado el día 12 del mismo mes".
Por otra parte, en conformidad a la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Nº1, aquélla debe pagar a éstos "una gratificación de 210 ó 420 horas de sueldo base por cada mes, dos meses o tres meses trabajados según corresponda, haciéndose tal cancelación en las siguientes oportunidades: 15 de enero, 5 de marzo, 8 de mayo, 15 de julio, 14 de septiembre y 22 de diciembre".
Ahora bien, el artículo 10º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de la base de cálculo..." del subsidio establecido por ese cuerpo legal.
De esta forma, como las gratificaciones y asignaciones de estímulo de que se trata, corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, no procede incluirlas en la base de cálculo de los subsidios del D.F.L. Nº 44.
Sobre esta misma materia, debe señalarse que en el citado Dictamen Nº 1.250, de 1981, esta Superintendencia declaró que procedía incluir en la base del cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común la gratificación convencional garantizada de que se trataba, toda vez que ésta no tenía el carácter de "ocasional" y su pago no correspondía a "períodos de mayor extensión que un mes", puesto que, precisamente, era mensual, de manera que no reunía los elementos que motivan la exclusión de determinadas remuneraciones de la mencionada base de cálculo. Lo anterior, revela que la situación resuelta en dicho pronunciamiento difiere absolutamente de la presente.
Precisado lo anterior, cabe referirse a los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional de la Ley Nº16.744. Al respecto, el artículo 30 de este cuerpo legal dispone que: " La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente a 85% de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, que éste percibiendo a haya percibido en el último período de pago".
En atención a lo prescrito por dicha norma y habida consideración a que las aludidas gratificaciones y asignaciones son remuneraciones imponibles, debe concluirse, en principio, que deben ser consideradas en el cálculo del subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional. No obstante, para determinar si en definitiva esas remuneraciones deben incluirse o no en dicha base de cálculo, debe establecerse si la forma en que están estructuradas impide o no que se produzca el doble pago a que se ha hecho mención.
Al respecto, es necesario manifestar que del tenor de las cláusulas en que están estipuladas las gratificaciones y asignaciones en comentario se infiere que no puede producirse el doble pago, ya que aún cuando el pago de la gratificación está asegurado a todo evento, para la determinación del monto de ésta no se consideran los períodos durante los cuales el trabajador haya estado en goce de subsidios.
Por todo lo expuesto, procede que la gratificación y asignación de estímulo en análisis sea considerada solamente en la base de cálculo de los subsidios que se concedan de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y no respecto de los subsidios por incapacidad laboral del D.F.L. Nº 44.