Dictamen 51415-2004
El representante legal del Banco Santander Chile se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que establezca si los beneficios que otorga tanto el "Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores del Banco Santiago y sus Filiales", como la "Corporación de Salud y Ayuda Social Trabajadores Banco Santiago y Filiales" (que son los mismos que concederá el "Fondo del Servicio de Bienestar del Personal del Banco Santander Chile y Filiales", actualmente en trámite) tienen el carácter de previsionales, por cuanto la finalidad de las prestaciones es mejorar el bienestar social de los afiliados, cubriendo total o parcialmente contingencias sociales de bienestar social.
Lo anterior, a la luz de lo informado mediante el ordinario de concordancias y lo instruido en Circular N°2.154, de 2004.
Asimismo, solicita se declare que dichos beneficios no son remuneración para sus perceptores y, por ende, no son imponibles, aún cuando el Banco Santander Chile, en su calidad de empleador, efectúe aportes a los Fondos de Bienestar Social antes referidos, por cuanto dichos aportes han pasado a ser propiedad de los Fondos de Bienestar Social aludidos.
Finalmente, requiere se ratifique que tal tratamiento previsional no se verá alterado si la "Corporación de Salud y Ayuda Social Trabajadores Banco Santiago y Filiales" modifica sus estatutos con el objeto de otorgar las mismas prestaciones que actualmente concede a sus afiliados el "Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores del Banco Santiago y sus Filiales".
Sobre el particular y sobre la base de los principios generales que informan el Derecho de Seguridad Social Chilena y de las normas legales que lo regulan, esta Superintendencia declara que las prestaciones que otorga un Servicio de Bienestar Privado a sus afiliados no forman parte de la seguridad social, sino que son complementarias del sistema.
Precisado lo anterior, se puede afirmar que los Servicios de Bienestar que funcionan en las empresas del sector privado no cuentan con los elementos necesarios para ser calificados de instituciones de previsión social.
En tal sentido, se puede expresar que los criterios básicos que se aplican para determinar si una entidad es o no una institución de Previsión Social son:
a) Que se encuentre establecida por ley o acto de autoridad competente, o a lo menos, que haya sido ratificada su existencia por aquella;
b) Que la afiliación sea obligatoria;
c) Que los beneficios que otorgue sean obligatorios, si no la totalidad de ellos, a lo menos, los básicos que establecen sus Estatutos;
d) En la generalidad de los casos concurren a su financiamiento tanto los afiliados como los empleadores, en las proporciones que las leyes o estatutos señalen, y
e) Que se encuentren sometidas al control y fiscalización de los organismos estatales competentes.
Sobre la base de estos elementos y de los principios generales que informan el Derecho de Seguridad Social Chilena, puede concluirse que para nuestro ordenamiento jurídico son instituciones de previsión social aquellas que administran o gestionan regímenes obligatorios, para dar cobertura a las contingencias sociales que definen el concepto de Seguridad Social, tales como el Instituto de Normalización Previsional, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, o las Instituciones de Salud Previsional. En consecuencia, para que una entidad pueda calificarse como institución de previsión, requiere cumplir con todos los requisitos o elementos antes indicados.
En efecto, los Servicios de Bienestar del sector particular, como los de la especie, suelen estar organizados como Corporaciones de Derecho Privado, en conformidad con el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, son de adscripción voluntaria, se rigen por los principios propios del derecho privado, tales como autonomía de la voluntad, por lo que no participan de las características de las Instituciones de Previsión Social.
Asimismo, su fiscalización no se encuentra entregada a un organismo de control técnico en materia de Seguridad Social, lo que acentúa su distanciamiento de las entidades de que se trata.
Por ende, los Servicios de Bienestar del sector privado no cumplen los requisitos que resultan determinantes al momento de calificar una entidad como institución de seguridad social y , esto es, la obligatoriedad de afiliación y del otorgamiento de sus beneficios, puesto que la cobertura de las contingencias que cubre el Servicio de Bienestar, están establecidas en forma complementaria, siendo además voluntario para el trabajador afiliarse o no a dicha Institución, y no son necesariamente las contingencias a que se refieren las leyes de seguridad social. En este sentido, se puede señalar que los Servicios de Bienestar del Sector privado pueden contemplar entre sus beneficios, actividades culturales, recreativas o deportivas.
Por lo expuesto, los Servicios de Bienestar creados en las empresas o por los sindicatos, no tienen la calidad de entidades de previsión, y las prestaciones de bienestar social que otorgan no son beneficios previsionales, sin perjuicio de que en la mayoría de los casos son complementarias de las prestaciones de seguridad social.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo relativo a la imponibilidad de los beneficios que otorgan, esta Superintendencia mantiene lo sostenido en su oficio N° 56, citado en concordancia, en el sentido que los bonos o ayudas que otorgan los Servicios de Bienestar de la especie, de conformidad a su reglamento, no constituyen remuneración y por ende no son imponibles, aún cuando el empleador efectúe aportes al Servicio, ya que los mismos han pasado a ser de propiedad del Bienestar.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |