Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 42811, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto no calificó como laboral el siniestro que sufrió el día 23 de agosto de 2004.
Señala que el día indicado se encontraba trabajando en la obra Capilla ubicada en Renca como ayudante de soldador, cuando de repente la viga de madera sobre la cual estaba, se quebró y cayó dentro de una pileta que estaba con fierros, golpeándose la cabeza, lo que le provocó mareos e incluso perder el conocimiento.
Acompaña varias declaraciones de testigos que son sus compañeros de labores en la obra.
Requerida al efecto esa Mutualidad indicó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el 23 de agosto de 2004, luego de que sufriera una caída producto de una pérdida de conciencia, mientras desempeñaba sus labores de soldador, en ese momento encaramado sobre tablones desplegados a 4 metros de altura, resultando con una fractura de fémur operada.
Lo anterior, consta de la investigación del accidente elaborada por nuestro experto en prevención de riesgos y de la declaración firmada por el afectado.
Por lo anterior, considera que cabe calificar el citado infortunio de carácter común, toda vez que el mecanismo causante de la lesión corresponde a una alteración metabólica o desvanecimiento, según queda demostrado mediante declaración firmada del afectado, todo lo cual no guarda relación de causalidad con su quehacer laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N°16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que el recurrente sufrió una caída en su lugar de trabajo y dentro de su jornada laboral.
Analizados los antecedentes del caso por el Departamento Médico ha concluido que el trabajador sufrió un accidente laboral con resultado de una fractura de fémur derecho. No hay antecedentes de ninguna causa que produjera una alteración metabólica o desvanecimiento previo a la caída. Hace presente que tanto el TAC de cerebro y como el examen neurológico practicado para descartar una patología cerebral, resultaron normales.
Lo anterior hace dable concluir que se trató de un accidente laboral y que no se ha comprobado de una forma fehaciente que el recurrente hubiese sufrido una lipotimia en su lugar de trabajo, máxime si se considera las declaraciones de otros trabajadores que son contestes en señalar que la viga sobre la cual se encontraba se quebró y eso fue lo que provocó su caída.
Con todo, cabe recordar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar un accidente del trabajo.
En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, como es el trabajo en altura, ya que aquél pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.