Dictamen 50061-2004
Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto a través de su Resolución N° A060/02/067, de 10 de agosto de 2004, calificó como de origen común y no profesional la lesión que presentara a consecuencia de la mordedura de una araña que sufriera en su lugar de trabajo.
Agrega que el día 22 de julio de 2004, mientras se cambiaba de ropa en su lugar de trabajo, sintió una picada, razón por la cual se rascó la zona afectada, sin darle mayor importancia, no obstante ello y luego de trascurridos dos días del evento su orina comenzó a salir con sangre y presentó alta temperatura.
Señala que atendido lo antes indicado, decidió concurrir a la Posta que mantiene la Mutual en la zona, siendo derivado a las dependencias que ésta mantiene en la ciudad de Rancagua y desde ahí a la ciudad de Santiago, donde le otorgaron el correspondiente tratamiento médico sin costo.
No obstante lo anteriormente indicado, se le notificó de la correspondiente resolución, mediante la cual se le indicaba que debía requerir las prestaciones médicas del caso a través de su régimen común de salud, por cuanto se había establecido que su lesión no era de origen ocupacional.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se determine el origen común o profesional de la afección que presentara en su oportunidad.
A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe, haciendo presente que no calificó el accidente sufrido por el afectado como del trabajo por cuanto no existen antecedentes que permitan acreditar que la mordedura de araña que sufrió se haya producido en su lugar de trabajo o a causa o con ocasión del mismo.
Hace presente que el trabajador consultó en su Agencia de Rancagua el día 24 de julio de 2004, refiriendo que dos días antes, mientras se cambiaba de ropa en su lugar de trabajo, sintió la picadura de un insecto en la zona lateral del hemitorax izquierdo.
En efecto, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, se le diagnosticó "observación loxocelismo cutáneo". Posteriormente, en la evaluación realizada por cirujano plástico, se encontró placa necrobiótica típica de loxocelismo de 6 días de evolución.
De igual modo, el informe de investigación del siniestro, señala que el trabajador declaró el día 2 de agosto del mismo año en esa Mutualidad que sintió una picadura cuando se estaba cambiando de ropa en el área de casilleros de su lugar de trabajo el día jueves 22 de julio del año 2004, no dando aviso a nadie de lo sucedido y, recién, dos días después, dio aviso a su jefe.
Señala que en dicha declaración, el accidentado efectuó una pormenorizada descripción de la araña que supuestamente lo mordió e indicó, asimismo, que la había pisado y matado con su pie.
Por su parte, el jefe de éste, declaró en dicha investigación que el jueves 22 de julio de 2004, a las 11:00 horas, el trabajador le manifestó que lo había picado un insecto en el costado de la cintura en el área de casilleros de la empresa y que, después de ello, pisó el insecto. Sin embargo, en esa oportunidad no precisó el tipo de insecto que lo habría picado y tampoco lo describió.
A su turno, el Informe de Higiene y Seguridad respecto del área de casilleros de la empresa, indica que la referida construcción es nueva, completamente sólida y separada del recinto de producción de almacenaje, siendo el piso de cerámica, con muros sólidos pintados de blanco, techo de madera barnizado, casilleros de madera con cubierta de melamina de fácil limpieza, ventilados y con buena iluminación. De igual modo se indica que en dicho lugar no se observó la presencia de vectores ni rastros de los mismos, vivos o muertos, o telas de araña. En este mismo orden de ideas, precisa que las vestimentas de los trabajadores son lavadas en sus habitaciones y al revisar el casillero del trabajador se encontró ropa usada en el trabajo, amontonada, en malas condiciones de higiene y mantención, aunque no se visualizó la presencia de insectos o señales de ellos.
Sin embargo, las condiciones del domicilio del trabajador no son las mismas que las descritas respecto del área de casilleros en su lugar de trabajo. En efecto, se trata de una casa que se encuentra en el sector del Cerro Colera, distante a 3 Km del lugar donde cumple sus funciones, a la que se llega por un camino de tierra, sin acceso de vehículos, sin estucado, techumbre sin cierre con espacios entre ella, piso de pavimento y cerámica, patio de tierra, con presencia de animales, con bastante vegetación y sistema de letrina básica.
Acota, asimismo, que el trabajador en su declaración manifestó que habitualmente veía arañas en su casa parecidas a la que , supuestamente, lo había mordido el día 22 de julio y que, incluso, él suele matarlas con el pie.
En atención a lo explicado anteriormente, esa Mutualidad estima que no existen elementos que permitan formar convicción en cuanto a la relación de causalidad que existiría entre el trabajo del afectado y la mordedura de araña que lo afectó, máxime si se considera que ella pudo producirse en cualquier lugar y momento, dado lo común de dicho arácnido y las contradicciones del declarante.
En consecuencia, se emitió la Resolución de Accidente de Trabajo A060/02/067, calificando el siniestro como un accidente de origen común, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, cabe hacer presente que la documentación aportada fue analizada por este Organismo Fiscalizador, pudiendo determinarse que resulta concordante el mecanismo lesional relatado por el paciente y la patología que lo afectara.
Ahora bien y en relación con lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que existirían declaraciones contradictorias entre lo aseverado por el trabajador y su jefe directo, por cuanto según este último el accidentado le habría comunicado el mismo día de ocurrido el evento su situación y éste (trabajador) habría señalado que no le dio aviso a nadie de lo ocurrido sino que hasta el segundo día, menester es precisar que tanto la declaración prestada por el trabajador ante ese organismo administrador como la remitida a esta Superintendencia se encuentran contestes en relación a como se desencadenaron los hechos, por ende, no se le puede restar validez a éstas por existir otra declaración que no se encuentre de acuerdo con ellas.
Por otra parte y en lo que respecta al lugar donde se habría producido la mordedura y a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que en el área de vestidores no existen rastros de insectos vivos o muertos y que por el contrario en la habitación del trabajador, según lo por éste indicado es habitual ver éste tipo de arácnidos, menester es precisar que el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió a revisar todos y cada uno de los antecedentes, pudiendo concluir en la especie que la lesión presentada por el trabajador es de origen profesional y no común.
Lo anterior, se encuentra confirmado por la lesión cutánea típica y el compromiso renal en forma de hematuria que presentó el trabajador. Asimismo y en lo que se refiere al sitio en que atacó el arácnido y, teniendo presente lo indicado por el experto en prevención de riesgos de esa Mutualidad que en su informe indicó que no encontró ninguna araña en los casilleros y en la correspondiente área, cabe precisar que estas arañas son ubicuas y se encuentran incluso en departamentos de altura, por lo que no es posible descartar que haya estado presente en el lugar donde el trabajador se cambió de ropa.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, es dable concluir que la lesión sufrida por el accidentado, constituye un siniestro "con ocasión" del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que esa Mutualidad de Empleadores otorgue al recurrente la cobertura de la Ley N° 16.744, a consecuencia del evento laboral sufrido.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |