Dictamen 49689-2004
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual por haber calificado como común el accidente que sufriera el 28 de abril de 2004, cuando después de terminada su faena y regresado al campamento donde debía pernoctar una vez que había tomado una ducha, se resbaló por el piso mojado, fracturándose la muñeca derecha.
Requerida esa Mutualidad informó que el interesado consultó en el Policlínico de La Empresa, refiriendo que a las 22:15 horas, después de cenar, se duchó, resbalándose y lesionándose la muñeca derecha.
Señala que su jornada laboral había finalizado a las 19:15 horas, por lo que considera que el trabajador al momento de lesionarse estaba efectuando un acto ordinario de la vida diaria, después de cenar al resbalarse en la ducha del campamento en el que pernocta, por lo que no se da el vínculo de causalidad ni siquiera indirecto entre la lesión y el trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744, establece que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta pero indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En el caso en estudio, debe señalarse que el campamento constituye parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien constituye para los trabajadores el lugar donde pernoctan y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, ducharse, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento al existir relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse como con ocasión del trabajo (según las circunstancias), sin embargo, no todo accidente que ocurra en el campamento deba ser calificado como tal, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones propias del lugar.
En la especie, conforme la declaración prestada por el trabajador accidentado efectuada al Supervisor de Prevención de Riesgos de esa Mutual, el accidente se produjo en las duchas del campamento de Minera La Empresa a las 22:15 horas, luego de terminada la jornada de trabajo que cumplió el 28 de abril de 2004 el trabajador como "operario" hasta las 19:45 horas. Como llegó al campamento a las 20:15 horas, se dirigió de inmediato al casino a cenar, para luego tomar la ducha, obviamente necesaria para este tipo de trabajadores al finalizar la jornada diaria de trabajo.
Por otra parte, cabe señalar que la caída del interesado estuvo originada en las condiciones del recinto de duchas, ya que al salir del baño para trasladarse a su habitación al estar el piso mojado, por esa circunstancia se produjo el accidente al provocarle un resbalón.
Por tanto, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el trabajador debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo y en virtud de tal calificación ha correspondido que esa Mutualidad otorgue, en definitiva, las prestaciones médicas y pecuniarias pertinentes.