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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49681-2004

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Fecha: 20 de diciembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Dos pensionados han reclamado a esta Superintendencia porque ese Instituto les descontó de sus pensiones de invalidez de la Ley N°16.744, el impuesto único, lo cual afirman que no es procedente y solicitan su restitución.

Indican que en el año 2003 recibieron la devolución de una parte de lo solicitado, ante lo cual reclamaron del monto de lo pagado requiriendo que se le pagara el total de lo descontado, no recibiendo una respuesta de parte de ese Instituto.

Consultado ese Instituto, ha señalado que efectivamente le descontó a los interesados, en forma errónea, el impuesto único cuando eran beneficiarios de una pensión de invalidez de la Ley N°16.744.

Agrega que su Departamento de Administración y Finanzas ingresó dichos descuentos en arcas fiscales, junto con el total de impuesto descontado a todos los pensionados de ese Instituto.

Sin embargo, señala que, en ambas devoluciones, de acuerdo con el artículo 126 del Código Tributario, las peticiones de restitución de sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos, deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

Posteriormente, los recurrentes fueron recibidos en audiencia en esta Superintendencia, informando que se les había devuelto una parte de lo adeudado.

Ahora bien, ante ello, esta Superintendencia requirió a ese Instituto que remitiera la totalidad de los documentos que dicen relación con las gestiones realizadas por esa Entidad ante el Servicio de Impuestos Internos, así como la resolución de dicho Servicio, por el cual resuelve sobre lo solicitado, indicándose expresamente el monto y la forma cómo se devuelven dichas sumas y si ello se hace en su valor nominal o con intereses, en los términos del artículo 57 del Código Tributario.

Asimismo, se le requirió que enviara copia del documento mediante el cual se devuelven las sumas referidas.

En respuesta, ese Instituto ha señalado que a los interesados se les restituyó el impuesto único descontado de sus pensiones, remitiendo además una declaración jurada de ambos, de recepción conforme.

Por su parte, indica que el Subdepartamento de Contabilidad de ese Instituto ha recopilado los antecedentes del período abril de 1990 a abril de 2001, encontrándose en la actualidad preparando los documentos formales para solicitar al Servicio de Impuestos Internos la devolución de los impuestos pagados, lo que se hará en fecha próxima.

Sobre la materia referida, esta Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes remitidos, incluido el expediente respectivo, concluyendo que ambos interesados, el 14 de marzo de 2002, solicitaron ante ese Instituto la devolución del descuento del impuesto único de sus pensiones de la Ley N° 16.744.

Desde la referida fecha de solicitud hacia atrás, los tres años se cumplen el 14 de marzo de 1999.

Ahora bien, por Oficio N° 2.971, de 4 de noviembre de 1998, el Servicio de Impuestos Internos señaló que las prestaciones económicas otorgadas por la Ley N° 16.744, no constituyen rentas para efectos tributarios.

El reemplazo de pensión de invalidez por enfermedad profesional a pensión sustitutiva de vejez se concedió por resoluciones de 27 de junio de 2000 a uno de los pensionados y de 26 de marzo de 2001 al otro.

Por su parte, en Oficio EBP-199, de 23/07/2003, ese Instituto señala que a uno de los pensionados se le efectuó el descuento por Impuesto Único hasta junio de 2000 y al segundo hasta abril del año 2001.

Están presentes en los expedientes hojas "LIQUIDACION PAGO MANUAL DE BENEFICIO" en los que consta que uno de los pensionados recibió el 30 de mayo de 2003, a través de cheque N° 0754336, la cantidad de $161.426.-, correspondiente al impuesto único actualizado por I.P.C., descontado a su pensión de la Ley N° 16.744, en el período abril de 1999 a junio de 2000 y que el otro pensionado en igual fecha recibió por cheque N° 0754337, la cantidad de $86.446.-, relativo a impuesto único actualizado por I.P.C. descontado a su pensión de la Ley N° 16.744, en el lapso abril de 1999 a abril de 2001.

En dichos documentos se observa la firma de los peticionarios en el recuadro "RECIBI CONFORME".

En ambos casos el período pagado corresponde sólo a los tres años desde que se efectuó la solicitud de devolución de lo descontado por impuesto único por parte de los interesados.

Cabe aclarar que el N° 2 del inciso primero del artículo 126 del Código Tributario dispone que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Por su parte, el inciso segundo del citado artículo dispone que las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

Además, el artículo 57 del Código Tributario dispone que toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales debidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a éstos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso.

Prosigue el artículo indicando que, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio, practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además con intereses del medio por ciento mensual, por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.


Ahora bien, ese Instituto señala que devolvió a los interesados las sumas indebidamente retenidas reajustadas según el I.P.C., aunque de los antecedentes consta que la restitución se realizó por el período de tres años, antes indicado.

Considerando que la retención indebida se debió a un error de parte de ese Instituto, esta Superintendencia le instruye que adopte las medidas administrativas que sean procedentes para evitar que esta situación se produzca nuevamente.

Ahora bien, respecto a la procedencia de que ese Instituto devuelva a los interesados la totalidad de lo retenido indebidamente y no solamente la parte, reajustada por el I.P.C., según indica el artículo 57 antes citado, que corresponde a los tres años hacia atrás desde la solicitud de los interesados, según se solicita por aquéllos, esta Superintendencia estima que existiendo un error de parte de ese Instituto, ello otorga a los interesado el derecho a obtener la devolución de lo indebidamente retenido, pero aplicando el plazo de prescripción general de cinco años, contenido en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.

Sin embargo, esta devolución, que no comprende los tres años antes indicados, debe efectuarse en valor nominal, considerando que no existe norma que permita aplicar reajuste o intereses.

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Ley 16.744Ley 16.744