Dictamen 49522-2004
La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si procede calificar la patología sufrida por uno de sus afiliados como de origen común o bien derivada de un siniestro laboral acaecido el 21 de Diciembre del año 2003, debido al cual se le extendió una licencia médica por 6 días de reposo.
Hace presente que según relato del interesado el accidente referido ocurrió el día recién indicado cuando viajaba de regreso en uno de los buses contratado por su empleadora al finalizar el paseo de fin de año organizado por ésta. En dicha declaración se consigna que durante el trayecto el conductor del vehículo frenó de manera imprevista, golpeándose el afectado su cara y cráneo resultando con diversas contusiones y hematomas.
Sin embargo, añade que la Mutual resolvió que tal suceso tuvo un origen común y le otorgó el alta de inmediato derivándolo a su régimen de salud común, criterio que no comparte puesto que, en su opinión, el caso en comento reunía las características para ser calificado como un accidente del trabajo.
Por su parte, ese Organismo Mutual manifestó que no se había acreditado en la forma debida que en la especie se hubiera producido un accidente del trabajo. En efecto, expresa que "......el evento que se menciona no se realizó en las dependencias de la empresa, sino en un centro recreacional ajeno y en día y hora no laboral y que no se acreditó como correspondía que el accidente haya ocurrido en el lugar y circunstancias señaladas".
Acompaña copias del ingreso médico clínico que registra el paciente al Hospital de Santiago de esa Mutual y del certificado de alta en el que consta que ésta se dictó inmediatamente de habérsele brindado las primeras atenciones médicas y en el que se formulan los diagnósticos de contusión facial y de cráneo y fractura de huesos propios en observación.
También rolan el croquis del sitio del siniestro; la certificación del horario laboral del trabajador; la D.I.A.T. de rigor y el informe de investigación que dispuso practicar en este caso.
En este último obra la declaración prestada por el trabajador en la que precisa que en circunstancias en que regresaba en uno de los buses dispuestos por la empleadora para el paseo de fin de año, se produjo una fuerte frenada saliendo impulsado por el pasillo golpeándose la cara, frente y nariz. De inmediato fue auxiliado por dos de sus compañeros de labores, quienes al llegar a Santiago lo trasladaron al Hospital de la Mutual donde se le practicaron las primeras atenciones médicas y se le dió de alta por estimarse que no correspondía a un accidente laboral. Por lo anterior, agrega que el Lunes 22 de Diciembre de 2003 consultó a un especialista bajo su régimen de salud común el que le extendió la licencia a que se hizo mención.
Obran también las declaraciones de dos testigos presenciales del hecho y quienes auxiliaron al accidentado y lo trasladaron hasta el Hospital de la Mutual. Debe señalarse que ambos testimonios son en general contestes con lo manifestado por el afectado.
Merece destacarse del informe citado que a juicio del experto que llevó a cabo la investigación del accidente de que se trata, éste debió ser calificado como de tipo laboral.
Al respecto, esta Superintendencia estimó conveniente citar al trabajador y tomarle una nueva declaración sobre el accidente que motivó la presentación de la ISAPRE con el objeto de lograr precisar ciertos elementos de análisis para resolver el asunto.
Ello, por cuanto en los antecedentes que se han tenido a la vista se advierte confusión en el día y hora en que ocurrió el siniestro en estudio. Es así como en la declaración prestada por el trabajador ante la citada ISAPRE se sostiene que éste sucedió el 21 de Diciembre del año 2003 siendo las 12.30 hrs.; en el ingreso médico clínico confeccionado por esa Mutualidad se consigna como fecha de ocurrencia el 20 de aquel mes a la 01.30 hrs. y su solicitud de asistencia médica el 21 de Diciembre a las 02.20 hrs. Asimismo, en la declaración del propio afectado ante esa Mutual sostuvo que éste se verificó en la madrugada del 20 de Diciembre del año próximo pasado, consignándose esta última información en la respectiva D.I.A.T.
En la oportunidad, el interesado manifestó claramente que el accidente en cuestión tuvo lugar en la madrugada del Domingo 21 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 01.15 hrs., cuando viajaba de regreso a Santiago en el último de los buses contratado por su empleadora una vez finalizado el paseo de fin de año realizado a la localidad de Pirque el día anterior, esto es, el Sábado 20 de dicho mes.
Reitera las circunstancias en que éste se produjo y las acciones que se adoptaron para recibir atención médica, reconociendo haber incurrido en un error al señalar el día en que sucedió el infortunio. Deja expresa constancia que la concurrencia al mencionado paseo era obligatoria para el personal de la empresa y que se tomó la asistencia correspondiente.
Precisado lo anterior, cabe expresar que conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En este sentido, se ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". En todo caso, esta relación de causalidad debe ser indubitable.
Pues bien, este Organismo considera que en el caso en análisis no correspondía desechar la aplicación de la Ley N° 16.744, toda vez que se contaba no solamente con la declaración de la víctima, que debió ser considerada lo suficientemente circunstanciada puesto que permitió establecer su verosimilitud, sino que además existía la declaración de testigos presenciales de tal situación, contestes con la del afectado y otros antecedentes que acreditaban la verificación del accidente en los términos denunciados. Entre éstos debe mencionarse la carta enviada a esa Mutual por la empleadora, en la que le informa de la "actividad de carácter obligatorio" que se realizó el 20 de Diciembre de 2003 y en que resultó lesionado el trabajador de que se trata y la factura emitida por la empresa de transportes que detalla el arriendo a la empresa de nueve buses para el servicio de transporte de personas el día indicado, entre las 10.00 hrs. hasta las 01.30 hrs. del día siguiente.
Del mismo modo, de la documentación adjunta se desprende inequivocamente que el referido trabajador se accidentó en momentos en que regresaba luego de haber participado en una actividad que si bien era de carácter recreativa ( paseo de fin de año ), era organizada por la entidad empleadora y respecto de la cual existía la obligación de sus trabajadores de asistir a la misma.
De esta manera, no procede calificar la actividad que el día del siniestro desarrollaba el accidentado como ajena a su relación laboral ya que no es posible entender que si estaba oficialmente establecida y, a mayor abundamiento, como obligatoria, se considere ajena a dicha relación las actividades que tenían lugar con tal objeto. Por el contrario, no cabe sino concluir que en el caso en comento existió una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal como lo previene el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que debe calificarse como un accidente del trabajo el siniestro que sufriera el mencionado trabajador el 21 de Diciembre de 2003, por lo que esa Mutual ha debido otorgarle la cobertura que contempla el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |