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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48949-2004

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Fecha: 14 de diciembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7514; 10031, de 7 y 23 de marzo de 2001 y 36169, de 29 de septiembre de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza común o profesional del diagnóstico que le fuera indicado a una de sus afiliadas consistente en "Ruptura de lentes ópticos", indicado en la Resolución N° A.CH.S. RCUG751.4.1 de fecha 6 de mayo de 2004, a consecuencia de la cual la trabajadora fue acogida por esa Institución de Salud Previsional, atendido lo prevenido en el artículo 77° bis.

Agrega que la trabajadora en cuestión se desempeña como Educadora de Párvulos, debiendo dentro de sus funciones atender y cuidar a los niños del Jardín Infantil y Sala Cuna de la Ilustre Municipalidad.

En este mismo orden de ideas, precisa que desarrollando tal actividad el día 5 de mayo de 2004, siendo las 17:40 horas, al tomar a un menor que se encontraba con "pataleta", éste reaccionó golpeándola en la cara, lo que ocasionó la caída de sus lentes al suelo, los que se rompieron.

Señala, asimismo, que la afectada para desempeñar sus actividades requiere del uso de lentes ópticos, razón por la cual estima que la Mutualidad debe asumir su reposición.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los antecedentes remitidos, como asimismo, en conformidad con lo prevenido en los artículos 5°, 29° y 77° bis de la Ley N° 16.744, viene en solicitar se instruya a la citada Asociación, para que otorgue la cobertura establecida en el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que la trabajadora se desempeña como educadora de párvulos en la escuela de Párvulos "La Esperanza", dependiente de la Ilustre Municipalidad.

Agrega que ésta se presentó en sus servicios asistenciales el día 5 de mayo de 2004, manifestando que había sufrido la rotura de sus lentes ópticos como consecuencia de un golpe recibido en la cara, el que le fue propinado por un niño al que asistía en ese momento.

En este mismo orden de ideas, señala que consta del informe médico que acompaña, que cuando la paciente se presentó en la consulta, no tenía lesiones oculares, faciales, ni en el resto del cuerpo.

Señala que la reposición de prótesis, categoría que tienen los lentes ópticos, es una de las prestaciones que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 reconoce a quien ha sido víctima de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, requisito que en la especie no concurre, porque, como se ha dicho, no existió lesión, que es uno de los elementos del concepto de accidente del trabajo contenido en el inciso primero del artículo 5° del aludido cuerpo legal.

En razón de lo anterior, la afectada fue derivada a su sistema previsional común de salud, para que allí se le otorgaran las prestaciones a que hubiere lugar a raíz de la rotura de sus lentes ópticos.

Por consiguiente, atendido lo expuesto y lo previsto en el artículo 29, en relación con el artículo 5°, ambos de la Ley N° 16.744, solicita se ratifique lo por ella obrado.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, tal como lo ha resuelto en los pronunciamientos mencionados en Concordancias, si la rotura de los lentes ópticos - a causa o con ocasión del trabajo que debe realizar una persona - produce incapacidad para cumplir con las obligaciones laborales - precisamente por no contar el afectado con dicho elemento -, la reposición de tales lentes debe efectuarse conforme a la cobertura que establece la Ley N° 16.744, ya que el hecho constituye un accidente del trabajo.

Sometido el caso al análisis del Departamento Médico de este Organismo, éste ha determinado - conforme a los antecedentes que se han proporcionado - que la pérdida de los lentes ópticos por parte de la trabajadora le significó una incapacidad para desempeñar su labor de Educadora de Párvulos, ya que no habría estado apta para realizar sus labores sin ellos y la situación producida la limitaba para la ejecución de su actividad habitual, atendido el alto grado de miopía que presenta.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la situación planteada debe ser calificada como un accidente del trabajo y ello, por ende, hace procedente que a la afectada se le repongan los lentes ópticos con cargo al seguro de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29