1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando por cuanto la Mutualidad rechazó otorgarle indemnización conforme a la Ley N°16.744, al calificar el accidente que le ocurrió como común.
Agrega que estando en su lugar de trabajo el día 24 de abril de 2004, a la hora de término de sus labores, recibió el impacto de un proyectil en su ojo derecho, lesión por la cual fue intervenido en la ya citada Mutualidad.
En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar a esta Superintendencia se califique el origen del siniestro que sufriera, para efectos de obtener las prestaciones correspondientes conforme a la Ley N°16.744.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad ya mencionada, informó, en síntesis, que Ud. ingresó a esa Mutualidad el día 26 de abril de 2004, como consecuencia de un accidente ocurrido el día 24 del mismo mes y año, al ser impactado por un proyectil disparado desde un edificio de departamentos adyacente a la obra en la que trabajaba como ayudante jornalero.
Se constató que el siniestro tuvo lugar en circunstancias que habría terminado su jornada laboral y se encontraba sentado en una banca ubicada fuera del sector de vestidores de la faena, junto a otros trabajadores, siendo impactado por un postón de 4.5 mm. desde un edificio vecino.
Como consecuencia del siniestro fue llevado a la Posta Central desde donde fue transferido a la Unidad de Trauma Ocular del Hospital Salvador, institución donde se detectó la presencia de un cuerpo extraño intraocular, prestándosele tratamiento médico. Dos días después de ocurrido el hecho, señala que fue trasladado a la Mutual, siendo intervenido quirúrgicamente el día 29 de abril de 2004.
Considerando, en un principio, que el disparo recibido por Ud. obedeció a una situación inusual, por ende imprevisible, se estimó que se trataba de un siniestro ocurrido producto de una fuerza mayor extraña sin relación con el trabajo, en los términos del inciso 4° del Artículo 5° de la Ley N°16.744, por lo que mediante Resolución FISC 0002/545, de 28 de julio de 2004, fue calificado como de origen común y no del trabajo.
Sin embargo, en ejercicio de sus facultades, la Mutualidad informante en Sesión Ordinaria de 31 de agosto de 2004, acordó otorgarle la totalidad de los beneficios de la Ley N°16.744 por el accidente sufrido, "en razón que no obstante tratarse de un accidente por fuerza mayor extraña al trabajo, éste lo afectó en razón de la necesidad de desempeñar sus labores en el lugar del siniestro".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En conformidad con lo anterior se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
En la especie, en coincidencia con lo resuelto por la Mutualidad antes mencionada y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Entidad, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de un tercero que habría disparado una arma de fuego, cuyos proyectiles lesionaron al citado trabajador, ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos (lugar de trabajo) precisamente por su actividad de trabajador de la construcción, de manera que resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron sus lesiones.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto por la Mutualidad en orden a que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.