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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45870-2004

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Fecha: 17 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Mutualidad recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa ISAPRE calificó como de origen laboral el accidente que sufrió una de sus afiliadas, el miércoles 19 de mayo del año 2004, rechazando sus licencias N°s 1-12916419, 1-12916340 y 1-13079260, extendidas por 9, 14 y 12 días, respectivamente, a contar del 20 de mayo del año 2004.

Expresa que la trabajadora sufrió el accidente que en el estacionamiento de la Escuela N° 12 (donde trabajó como profesora hasta las 17:30 horas), cuando se dirigía a su auto, aproximadamente a las 20:30 horas, luego de haber terminado las clases que en el mismo recinto imparte los días lunes y miércoles para la ONG Corproa, entidad para la que trabaja a honorarios.

Una vez terminadas las clases particulares para Corproa, y en el trayecto al estacionamiento, sufrió una caída que le ocasionó las lesiones que ocasionaron las licencias médicas.

Acompaña los antecedentes pertinentes: fotocopia de las licencias médicas; fotocopia de DIAT, informe médico, Certificado emitido por Corproa, declarando que la relación que le vincula a la trabajadora es de prestación de servicios a honorarios y que no está adherida a la Asociación Chilena de Seguridad, etc.

Requerida al efecto, esa ISAPRE informó que devolvió las licencias médicas al empleador de la afectada al tomar conocimiento que el accidente ocurrió a la salida del colegio donde trabaja, por estimar que se trataría de un accidente de trayecto.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, por regla general, la Ley N° 16.744, se aplica a los trabajadores por cuenta ajena que sufran un siniestro laboral ejecutando precisamente una actividad laboral en esa condición, según se desprende de lo establecido en los artículos 2° y 5° del citado cuerpo legal.

Ahora bien, sólo los trabajadores independientes incorporados al seguro social de la Ley N° 16.744, en virtud de la facultad que posee el Presidente de la República mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley, conforme a lo prescrito por el artículo 2 de la Ley antes citada, poseen protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyo no es el caso de la trabajadora de que se trata respecto del trabajo que desempeña para Corproa.

En la especie, el accidente de que se trata ocurrió, precisamente, cuando la recurrente no estaba afecta a vínculo de subordinación y dependencia, ya que la contingencia si bien sucedió en el estacionamiento de la Escuela N° 12, donde labora como dependiente, ocurrió fuera del horario de su jornada laboral para esa entidad, y en circunstancias que acababa de impartir clases a honorarios para XX, según se desprende de su propia declaración y del certificado emitido por esta entidad.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que acoge el reclamo interpuesto por la Mutualidad, correspondiendo tanto el otorgamiento de las prestaciones médicas como económicas a esa ISAPRE.

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Ley 16.744Ley 16.744