Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 32510, de 19 de agosto de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social
Un empleador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N°AG/080/01/019/2004, de 14 de junio de 2004, de la Mutualidad, por medio de la cual se calificó como un accidente del trabajo el siniestro sufrido el 18 de mayo de 2004, por uno de sus trabajadores .
Señala que el accidente ocurrió a las 13:05 horas, en el horario de colación del trabajador, por lo que aconteció después de la jormada de trabajo, debiendo efectuarse en consecuencia una revisión y modificación de la calificación del accidente señalado.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que por Resolución N°AG/080/01/019/2004, de 14 de junio de 2004, calificó como un accidente del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador de que se trata el día 18 de mayo de 2004, atendido a que ocurrió aproximadamente a las 13:00 hrs. cuando "salió del pozo en donde trabajaba instalando la conexión del alcantarillado, con destino al negocio ubicado enfrente de la obra a fin de comprar pan; sin embargo, después de caminar unos pasos, se resbaló y cayó al pozo, doblándose el pie izquierdo".
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.".
De lo anterior se infiere que los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas. A su vez, en aquellos siniestros acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
Cabe señalar que este Organismo ha calificado como accidentes con ocasión del trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el accidente de que se trata tuvo lugar en el horario de colación, por lo que el accidente de que se trata debe ser calificado como con ocasión del trabajo, conforme al artículo 5° de la Ley N°16.744, ratificándose por tanto lo obrado por la Mutualidad.