Dictamen 45098-2004
Este Organismo, en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras impartió instrucciones a esa Comisión respecto de la aplicación de los plazos y de las materias de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, realizado un nuevo estudio sobre las materias respecto de las cuales corresponde pronunciarse a esa Comisión, ha determinado que el inciso primero del artículo 77 de la ley 16.744, al mencionar a las cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, alude a las evaluaciones, reevaluaciones o revisiones de incapacidades presumiblemente permanentes.
De esta forma, procede dejar sin efecto la referencia que en el citado dictamen se hace en el párrafo cuarto del punto 2 a su competencia en las calificaciones de patología de situaciones no reguladas en el artículo 77 bis de la Ley 16.744.
En consecuencia y por lo expuesto, se modifica el citado pronunciamiento, en el sentido de eliminar el antes indicado párrafo.
Título | Detalle |
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Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |