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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43747-2004

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Fecha: 05 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ENACAR EX- ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 33675, de 15 de septiembre del año 2000 y 40942, de 28 de octubre de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia con el objeto de someter a la consideración de este Organismo la situación que se le ha presentado con motivo del cobro de concurrencias que ha efectuado a esa Empresa, Ex-Administradora Delegada de la Ley N°16.744, por el pago de la indemnización global a un trabajador, por un monto de $5.297.606, atendido el grado de incapacidad de ganancia de un 22.5% que al citado trabajador le fijara la Comisión Médica de Reclamos, mediante Resolución N°6/17.923, de 27 de noviembre de 2001, a consecuencia de presentar Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón. Resolución que fue confirmada por esta Institución Fiscalizadora mediante Oficio N°19570, de 2002.

Agrega que esa empresa no accedió al pago de las concurrencias aludidas, por considerar que durante el tiempo que el trabajador en cuestión le prestó servicios como trabajador dependiente, no estuvo expuesto al riesgo de adquirir la Enfermedad de la Rodillas del Minero del Carbón, tal como lo señala el informe ocupacional N°219/98, de 29 de septiembre de 1998, donde su tiempo de exposición al riesgo es cero.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no comparte el criterio sustentado por esa Empresa Ex-Administradora Delegada, para no acceder a lo solicitado por la citada Asociación.

En efecto, cabe recordar que el artículo 57 de la Ley N°16.744, establece que el reglamento determinará la forma y proporciones en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales, los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo, agregando que, en todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador ha sostenido que el cálculo de las concurrencias debe efectuarse en base a los períodos de cotizaciones que el trabajador registre en cada organismo administrador. Asimismo, tampoco la normativa respectiva considera distingo alguno acerca de las características de las labores que desarrolló el trabajador durante el período que procede tomar en cuenta para calcular las concurrencias.

Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y, teniendo presente lo prevenido en la Circular N°1214 de 25 de julio de 1991, esta Superintendencia instruye a esa Empresa para que concurra al pago de la indemnización pagada por Mutualidad al citado trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 57Ley 16.744, artículo 57