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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43739-2004

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Fecha: 05 de noviembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una empresa ha expuesto que con fecha 6 de septiembre del año en curso, fue notificada de unas diferencias de cotización adicional diferenciada que adeudaría al Instituto de Normalización Previsional.

Señala que dicha diferencia se debería a un alza de la taza de cotización adicional que pagaba, la que se habría fundamentado en los días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, derivados de una contingencia sufrida por una persona. Sin embargo, este señor nunca habría sido su trabajador.

Requerido al efecto el citado Instituto informó que esa entidad registra un promedio de trabajadores de: 1.50, 7.75 y 9.17 en el tercer, segundo y primer período; registra 106 días perdidos en el primer período por licencia del trabajador, que la empresa no reconoce, lo cual da como resultado una siniestralidad de 385 que corresponde a una tasa adicional diferenciada de 3,40%.

Hace presente que en la planilla de declaración y pago N°84650836, correspondiente al mes de marzo de 2003, y en su correspondiente anexo, se consigna el pago de un día de trabajo al dicho trabajador, y los días de trabajo perdidos derivados de las licencias que le fueron extendidas a este trabajador, y que fueron considerados en la evaluación del D.S. N°67, se inician con fecha 17 de marzo de 2003.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el reclamo interpuesto por esa empresa es extemporáneo, toda vez que se formuló una vez vencidos los distintos plazos reglamentarios que se disponen para tal cometido.

En efecto, conforme al artículo 11 del D.S. N°67 citado en Fuentes, los Servicios de Salud remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que, durante el Período de Evaluación, hubieren sufrido de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la carta certificada o de la notificación personal efectuada al representante legal.

Por su parte, el artículo 12 del D.S. N°67, indica que los Servicios de Salud notificarán a las respectivas entidades empleadoras, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional.

El artículo 18 del Reglamento en referencia, establece que las resoluciones a que se refiere ese Decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile. El artículo 19 indica que en contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Lo anterior es sin perjuicio del recurso de reclamación establecido en el artículo 77 de la Ley N°16.744, el que debe interponerse dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación.

En segundo término, cabe hacer presente que el referido Instituto ha acreditado que la persona de que se trata fue trabajador de esa empresa, al menos, en el mes de marzo de 2003, data en que se inician las licencias médicas que determinaron su siniestralidad efectiva.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación.

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77