Dictamen 41735-2004
Dicha Secretaría se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se le envíe información en relación con la consulta que le hiciera llegar un Monitor Sindical, por medio de la cual requiere se le provea de información relacionada con todas las enfermedades que cubre la Ley, indicándosele la correspondiente normativa y procedimientos vigentes a la fecha.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, "Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
El reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales.
Esta enumeración deberá revisarse por lo menos cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ente el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado.
La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud."
Conforme lo anterior, se concluye que los requisitos para que una enfermedad sea considerada profesional son lo siguientes:
a) Que provenga del ejercicio de una profesión o trabajo;
b) Que exista una relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y la alteración de salud del trabajador, y
c) Que produzca la incapacidad o muerte del trabajador, o sea, un daño mensurable en su salud.
En este mismo orden de ideas, cabe advertir que el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cual es el Reglamento actual para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.744", establece la lista de enfermedades profesionales, señala los agentes productores de las mismas y los trabajos que entrañan tales riesgos, como asimismo, los procedimientos aplicables al respecto.
En relación con lo antes indicado, esta Superintendencia hace presente que existen tres criterios básicos que han tenido acogida en el ámbito de la legislación comparada, en relación al problema que implica determinar cuáles enfermedades y bajo qué condiciones serán consideradas como profesional; a saber: El Sistema de protección general, Sistema de lista taxativa y el Sistema de lista no taxativa o mixto.
Al respecto, el sistema adoptado por nuestra legislación, específicamente corresponde al del Sistema de lista no taxativo o mixto, conforme se desprende del inciso tercero del artículo 7° de la Ley N° 16.744.
En efecto, el sistema de lista no taxativa o mixto, se encuentra avalado en la posibilidad de acreditar otros casos de enfermedades de origen profesional no descritos en la correspondiente lista contenida en el referido D.S. N° 109, conforme se desprende de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 7° de la Ley N° 16.744, por medio del cual los trabajadores pueden acreditar el carácter de profesional de una enfermedad que hayan adquirido a consecuencia directa de la profesión o trabajo realizado.
Finalmente, se hace presente que en la página web de este Servicio (www.suseso.cl) puede encontrar más información sobre este seguro social en las preguntas frecuentes y jurisprudencia.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente la normativa legal y reglamentaria citada el cuerpo del presente Oficio, esta Superintendencia estima atendida y clarificada su presentación.
Título | Detalle |
---|---|
DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |