Dictamen 41331-2004
1.- La Contraloría Regional de Antofagasta remitió a esta Superintendencia, por ser de su competencia, la presentación que doña le dirigiera reclamando en contra del Servicio de Bienestar de esa entidad, por el que estima un cobro de préstamo con interés excesivo.
Entre los antecedentes, adjunta carta dirigida a la Asistenta Social Coordinadora del Servicio de Bienestar aludido exponiendo el problema, donde consta que solicitó un préstamo médico al mismo en 1996, por $438.040, al cual se le habría aplicado un interés de alrededor de 20%, según detalla en tabla, que acompaña.
De acuerdo a dicha tabla, entre mayo de 1996 y enero de 1997, pagó un total de $480.929, por el préstamo antes indicado, correspondiendo $394.396 al capital y $86.693 al interés.
Agrega que la cuota número 10 del préstamo debía cobrarse en febrero del año 1997, pero ello no ocurrió, por lo que asumió que había sido pagado con lo erróneamente cobrado en los meses anteriores.
Sin embargo, en carta de 24/11/2003 se le informa del cobro de la misma el 18/12/2003, lo que, a pesar de reclamar para evitar que se produjera, no pudo evitar.
Acompaña fotocopia de carta aludida y de liquidaciones de sueldo donde constan los descuentos.
Por lo anterior, solicita la devolución del valor descontado.
2.- Requerido al efecto, Ud., informó que, efectivamente, el Servicio de Bienestar de esa entidad aplicó a la trabajadora un porcentaje de interés que excedió al máximo convencional vigente del período (2,01% en lugar de 1,88%).
Agrega, asimismo, que el cálculo de cada cuota que efectuó el sistema de contabilidad fue errado al cobrar una cuota que ascendió casi al doble de lo que correspondía, fórmula que ya observó esta Superintendencia, mediante el ordinario N° 15.987, de 1999.
En consecuencia, se giró cheque nominativo a la funcionaria por la diferencia de pesos entre lo cobrado y lo que debió cobrarse por concepto del préstamo solicitado en 1996, el que fue retirado por la interesada en marzo del año 2004 (adjunta copia de comprobante de egreso).
Con respecto al cobro extemporáneo de la cuota número 10, expresa que se ordenó dicho descuento pues, en el año 1996, equivocadamente se ingresó al sistema el préstamo el mismo mes en que se solicitó, razón por la que no se cobró la primera cuota.
Lo anterior, sumado al desconocimiento de la correcta aplicación de las normas de prescripción, creó las condiciones en las que se resolvió el cobro de dicha cuota en diciembre del año 2003.
Termina expresando que se está investigando en profundidad la situación interna, a fin de evitar la ocurrencia de sucesos similares al de la especie en el futuro.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en primer lugar con representar, la gravedad de los hechos en que se funda el reclamo interpuesto por la interesada., en tanto producen un perjuicio patrimonial a la afiliada e infringen las disposiciones legales que establecen el interés máximo convencional que se puede pactar y las normas sobre prescripción.
Más aún, esta Superintendencia objetó el procedimiento aplicado por el Servicio de Bienestar de la especie no sólo en 1999, mediante el ordinario N° 15.987 (en respuesta al cual esa entidad habría adoptado las medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos), sino que también en el año 2000, mediante el ordinario N° 29.485.
En efecto, mediante el segundo de los ordinarios indicados precedentemente, esta Superintendencia constató, en visitas inspectivas de fiscalización, que las tasas de interés aplicadas a los préstamos iguales o inferiores a 89 días, sobrepasaban el interés máximo convencional. En razón de lo mismo, se instruyó en dicha oportunidad que se efectuaran las correcciones necesarias para evitar que las referidas tasas excedieran el máximo legal aludido.
Pues bien, los hechos constatados actualmente como consecuencia del reclamo de la interesada (el cobro en diciembre de la cuota N° 10 del préstamo otorgado, manteniendo el error de 1996), dan cuenta de la misma acción que fuera objetado en los años 1999 y 2000 por esta Superintendencia, esto es, cobros excesivos a los afiliados en razón de cuotas de préstamos otorgados.
En consecuencia y en el evento que no se hubiere hecho a la fecha, procede que esa entidad disponga la sustanciación de los sumarios correspondientes, destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa en la infracción de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Asimismo, procede que el Servicio de Bienestar de esa entidad efectúe una revisión y reliquidación de todos los préstamos que hubiere otorgado durante los últimos 5 años, con el objeto de determinar la existencia de irregularidades como la expuesta y, en el evento que ello así hubiere ocurrido, proceda a efectuar las devoluciones que procedan a los afiliados afectados.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo indicado precedentemente, esa entidad deberá efectuar una profunda revisión de los procedimientos que aplica en el tratamiento de los préstamos por parte de su Servicio de Bienestar y adoptar todas las medidas necesarias para evitar que hechos como los descritos se produzcan nuevamente.
Finalmente, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por esa entidad, en tanto reliquidó la deuda de la interesada, aplicando ahora una tasa de interés inferior a la tasa de interés máxima convencional vigente durante el período de servicio de la deuda.
Asimismo, aprueba la devolución de la cuota indebidamente descontada en diciembre del año 2003